STC1259 2022

FEBRERO

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STC1259-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1259-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02761-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Rafael Malagón  Flórez frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esta ciudad y el BBVA Colombia S.A.  

ANTECEDENTES            

1. El          accionante pretendió que se declare que el establecimiento          financiero «incumplió          los contratos CDTs y CDAT» y,          además, solicitó que se hagan efectivos.  

Como  sustento, señaló que es titular de dos CDT por  $13.000.000 y $200.000.000 y un CDAT por $35.000.000,  constituidos el 18 de diciembre, 15 de febrero y 13 de septiembre de  1996, respectivamente. Su reproche radicó en que los  Certificados de Depósito a Término fueron retenidos  arbitrariamente por BBVA  Colombia S.A.  desde hace «25  años»,  quien, además, ha negado su existencia y no ha accedido a su  pago (29 oct. 2012)1,  de modo que se han renovado desde entonces sin que se le haya  devuelto su dinero o haya recibido rentabilidad. Como soporte de  ello, agregó que diferentes actuaciones judiciales2  y administrativas han dado cuenta de que los títulos valores  si existen, verbigracia, la sentencia de 14 de junio de 2006,  proferida por el despacho cuestionado dentro del proceso  2001-11451-00 que promovió contra el banco accionado y en la  cual se hizo referencia al CDT por $200.000.000,  uno de los cuales se pretende desconocer.  

2. El  establecimiento financiero adujo que el amparo es improcedente para  dirimir conflictos pecuniarios, aunado a ello, señaló  que fue presentado extemporáneamente. El Juzgado Segundo Civil  del Circuito guardó silencio.  

3.         El Tribunal no  accedió a la súplica porque no se cumplió con la  condición de plazo razonable y porque se planteó un  debate marcadamente económico y contractual.  

            

4. El          promotor impugnó la decisión, apoyado en los          argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El amparo          constitucional invocado no está llamado a prosperar frente al          estrado cuestionado, porque ningún reproche concreto se le          realizó, así como tampoco se observó acción          u omisión que haya podido vulnerar o amenazar algún          derecho fundamental.  

Ahora bien, a  pesar de no discutirse la providencia de 14  junio de 2006, si  eventualmente algún reparo se hiciera frente a ella, la  súplica tampoco podría concederse, pues desde esa data  hasta la interposición de esta acción (16  nov. 2021)  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el término máximo con el que contaba para ello, sin que  se haya alegado o demostrado justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones a la señalada condición.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual  la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los  seis (6) meses posteriores  al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  establecido en el artículo 86 de la Carta Política y  en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  (Negrita  a propósito).  

            

2. Así mismo,          la súplica tampoco podría salir avante en relación          con BBVA Colombia S.A.          porque se incumplió          con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que cualquier          discrepancia de orden contractual que se haya presentado en la          ejecución de los contratos aludidos, debe ser propuesta y          resuelta a través de los mecanismos judiciales ordinarios de          defensa y no por este sendero.  

Finalmente,  basta indicar que, en relación con el pedimento de que se  hagan efectivos los títulos valores, petición  eminentemente económica, esta Sala ha indicado:  

«[E]ste  mecanismo excepcional no fue creado para  reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para  proteger las garantías fundamentales de los afectados  (…)”. [E]s  impertinente la intervención del funcionario constitucional  para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las  acreencias reclamadas por el promotor»  (STC16010-2021).  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta de BBVA Colombia S.A. a la Superintendencia de Colombia.          Radicación 2012045785-014-00.  

2          «[A]cción          de tutela 069 en Diciembre (sic) 31 de 1996 que conoció el          Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá».      

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