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STC1259-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1259-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02761-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Rafael Malagón Flórez frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se declare que el establecimiento financiero «incumplió los contratos CDTs y CDAT» y, además, solicitó que se hagan efectivos.
Como sustento, señaló que es titular de dos CDT por $13.000.000 y $200.000.000 y un CDAT por $35.000.000, constituidos el 18 de diciembre, 15 de febrero y 13 de septiembre de 1996, respectivamente. Su reproche radicó en que los Certificados de Depósito a Término fueron retenidos arbitrariamente por BBVA Colombia S.A. desde hace «25 años», quien, además, ha negado su existencia y no ha accedido a su pago (29 oct. 2012)1, de modo que se han renovado desde entonces sin que se le haya devuelto su dinero o haya recibido rentabilidad. Como soporte de ello, agregó que diferentes actuaciones judiciales2 y administrativas han dado cuenta de que los títulos valores si existen, verbigracia, la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por el despacho cuestionado dentro del proceso 2001-11451-00 que promovió contra el banco accionado y en la cual se hizo referencia al CDT por $200.000.000, uno de los cuales se pretende desconocer.
2. El establecimiento financiero adujo que el amparo es improcedente para dirimir conflictos pecuniarios, aunado a ello, señaló que fue presentado extemporáneamente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de plazo razonable y porque se planteó un debate marcadamente económico y contractual.
4. El promotor impugnó la decisión, apoyado en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar frente al estrado cuestionado, porque ningún reproche concreto se le realizó, así como tampoco se observó acción u omisión que haya podido vulnerar o amenazar algún derecho fundamental.
Ahora bien, a pesar de no discutirse la providencia de 14 junio de 2006, si eventualmente algún reparo se hiciera frente a ella, la súplica tampoco podría concederse, pues desde esa data hasta la interposición de esta acción (16 nov. 2021) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el término máximo con el que contaba para ello, sin que se haya alegado o demostrado justificación alguna que permitiera analizar las excepciones a la señalada condición.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
(…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. (STC3455-2020, STC7277-2020). (Negrita a propósito).
2. Así mismo, la súplica tampoco podría salir avante en relación con BBVA Colombia S.A. porque se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que cualquier discrepancia de orden contractual que se haya presentado en la ejecución de los contratos aludidos, debe ser propuesta y resuelta a través de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y no por este sendero.
Finalmente, basta indicar que, en relación con el pedimento de que se hagan efectivos los títulos valores, petición eminentemente económica, esta Sala ha indicado:
«[E]ste mecanismo excepcional no fue creado para reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para proteger las garantías fundamentales de los afectados (…)”. [E]s impertinente la intervención del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las acreencias reclamadas por el promotor» (STC16010-2021).
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respuesta de BBVA Colombia S.A. a la Superintendencia de Colombia. Radicación 2012045785-014-00.
2 «[A]cción de tutela 069 en Diciembre (sic) 31 de 1996 que conoció el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá».