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STC1465-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1465-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00416-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por María Amparo Hernández Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y a los intervinientes en el verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 2020-00082.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la actora exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «supremacía de la constitución sobre las formas y a la notificación personal», presuntamente vulnerados en el citado proceso por las autoridades accionadas, y solicitó, por tanto, «se ordene que se (…) dé por contestada la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho (…), [además] REVOCAR, la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (…) [y] DEJA[R] sin efecto la providencia del 17 de enero del 2022, proferida por Tribunal».
Como fundamento de sus reparos, aseguró que Miguel Ángel Henao Arroyave presentó demanda en su contra, para lograr que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos y la consecuente sociedad patrimonial, surgida desde agosto de 1993 y hasta junio de 2018.
Señaló que, si bien contestó la demanda en oportunidad, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales el 11 de diciembre de 2020 la rechazó por intempestiva y, aunque apeló esa determinación, el Tribunal la ratificó el 2 de febrero de 2021.
Advirtió que surtidas las etapas correspondientes, en audiencia de 28 de julio siguiente, se emitió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, providencia que recurrió en apelación, sustentado en que allegó a tiempo su respuesta a la demanda, pues «no rebot[ó] la información de devolución a su correo personal, sino a la plataforma judicial», no obstante, esa Corporación, en sentencia de 7 de enero de 2022, confirmó la del a quo.
Aseguró que con la decisión de segundo grado se quebrantaron sus garantías, al presentarse «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, (…) violación directa de la Constitución (…), defecto de decisión sin motivación [y] exceso ritual (…)», pues no se decretaron algunos testimonios, «se apreció de manera exegética la prueba testimonial y no se practicaron alegatos, (…) negando toda oportunidad de excepcionar la prescripción extintiva que desde la misma presentación de la demanda estaba prescrita».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 9 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 2020-00082.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
En primer término, se constata que la queja formulada frente al rechazo de la contestación de la demanda en el asunto censurado, resulta intempestiva, pues tal cuestión fue solucionada definitivamente en segunda instancia, con la providencia de 2 de febrero de 2021, no obstante, la solicitante solo impulsó este amparo hasta el 7 de febrero de 2022. Por tanto, es claro que ha transcurrido más de un (1) año desde la actuación reseñada, término que supera ampliamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para concurrir oportunamente a esta jurisdicción.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
En segundo lugar, la Sala observa que los reproches criticados al fallo emitido en sede de apelación, el 7 de enero de 2022 por el Tribunal querellado, no pueden salir avante ante la evidente incuria de la tutelante, pues al versar el asunto sobre una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, dicha sentencia era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, máxime si los cuestionamientos de la accionante se dirigen en torno a la valoración probatoria allí efectuada.
El mencionado mecanismo resultaba procedente para litigios como el aquí censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala puntualizó:
«Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021).
Así las cosas, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María Amparo Hernández Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS