STC1465 2022

FEBRERO

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STC1465-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1465-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00416-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por María  Amparo Hernández Echeverry contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes y a los intervinientes en el verbal de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  con radicado 2020-00082.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la actora exigió la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «supremacía  de la constitución sobre las formas y a la notificación  personal»,  presuntamente  vulnerados en el citado proceso por las autoridades accionadas, y  solicitó, por tanto, «se  ordene que se (…)  dé  por contestada la demanda de declaración de existencia de  unión marital de hecho  (…),  [además]  REVOCAR,  la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de  Familia de Manizales (…)  [y]  DEJA[R]  sin efecto la providencia del 17 de enero del 2022, proferida por  Tribunal».  

Como  fundamento de sus reparos, aseguró que Miguel Ángel  Henao Arroyave presentó demanda en su contra, para lograr que  se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre  ellos y la consecuente sociedad patrimonial, surgida desde agosto de  1993 y hasta junio de 2018.  

Señaló  que, si bien contestó la demanda en oportunidad, el Juzgado  Quinto  de Familia de Manizales  el 11 de diciembre de 2020 la rechazó por intempestiva y,  aunque apeló esa determinación, el Tribunal la ratificó  el 2 de febrero de 2021.  

Advirtió  que surtidas las etapas correspondientes, en audiencia de 28 de julio  siguiente, se emitió sentencia favorable a las pretensiones  del demandante, providencia que recurrió en apelación,  sustentado en que allegó a tiempo su respuesta a la demanda,  pues «no  rebot[ó]  la información de devolución a su correo personal, sino  a la plataforma judicial»,  no obstante, esa Corporación, en sentencia de 7 de enero de  2022, confirmó la del a  quo.  

Aseguró  que con la decisión de segundo grado se quebrantaron sus  garantías, al presentarse «defecto  fáctico por la no valoración del acervo probatorio, (…)  violación  directa de la Constitución (…),  defecto de decisión sin motivación [y]  exceso  ritual (…)»,  pues no se decretaron algunos testimonios, «se  apreció de manera exegética la prueba testimonial y no  se practicaron alegatos, (…)  negando  toda oportunidad de excepcionar la prescripción extintiva que  desde la misma presentación de la demanda estaba prescrita».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 9 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso verbal  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  con radicado 2020-00082.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a  continuación se exponen:  

En primer término,  se constata que la queja formulada frente al rechazo de la  contestación de la demanda en el asunto censurado, resulta  intempestiva, pues tal cuestión fue solucionada  definitivamente en segunda instancia, con la providencia de 2 de  febrero de 2021, no obstante, la solicitante solo impulsó este  amparo hasta el 7 de febrero de 2022.  Por tanto, es claro que ha  transcurrido más de un (1) año desde la actuación  reseñada, término que supera ampliamente el de seis (6)  meses establecido por esta Sala como  suficiente para concurrir oportunamente a esta jurisdicción.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

En  segundo lugar, la Sala observa que los reproches criticados al fallo  emitido en sede de apelación, el 7 de enero de 2022 por el  Tribunal querellado, no pueden salir avante ante la evidente incuria  de la tutelante, pues al versar el asunto sobre  una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de  compañero permanente, dicha sentencia era susceptible de  impugnarse a través del recurso extraordinario de casación,  máxime si los cuestionamientos de la accionante se dirigen en  torno a la valoración probatoria allí efectuada.  

El mencionado  mecanismo resultaba procedente para litigios como el aquí  censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y  336 del Código General del Proceso.  

Sobre el  particular, esta Sala puntualizó:  

«Ahora,  versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era  menester reparar en la cuantía para recurrir.  

Así lo  ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación  como recurso extraordinario, sólo está contemplada  frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales  previsiones del legislador,  atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la  resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha  de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado  civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia, agregando que (…)  así las cosas, estéril resulta la controversia relativa  a determinar el monto de la cuantía del interés para  recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el  factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno  al reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.  

En efecto,  desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es  punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión  marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo  mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión  de que se declare su existencia es el factor que determina la  procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto  pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los  compañeros permanentes (AC2891-2015,  27 may., rad. 2014.02821-00) (…).  

De manera que,  si era viable controvertir la situación a través del  recurso extraordinario de casación, la omisión en su  formulación impide que pueda acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el  fondo de lo planteado en este preciso ámbito»  (CSJ.  STC6559-2016,  reiterada en STC16511-2021).  

Así las  cosas, esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2  de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  María Amparo Hernández Echeverry contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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