STC1260 2022

FEBRERO

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STC1260-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1260-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00356-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Uner Augusto Becerra Largo  interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular  No. 66001-31-03-003-2020-0013-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicitó «se  ordene fallar la acción, amparado art 5, 84 ley 472 de 1998».  

En  sustento, adujo que la referida acción popular se encuentra  «quieta,  estática,  inamovible».  Manifestó que en ese decurso «se  debería aplicar art 121 cgp, sin embargo, el art 121 cgp, no  aplica, pues la ley especial y autónoma regulo clarito, (sic)  el trámite de la apelación en 2 instancia, art 37 ley  472 de 1998 y ordeno fallar en 20 días, lo cual no ocurre».   

2.  El  Tribunal de Pereira realizó un breve recuento de la actuación  surtida, amén de referir que «  [e]l  31 de enero último, el [actor]  envió correo electrónico donde manifiesta que desiste  de la acción y solicita se acepte su desistimiento, se de  aplicación al artículo 121 del CGP y se pierda  competencia para fallar; petición que está pendiente de  resolverse pues el expediente no ha pasado a despacho, ya que está  corriendo el término para sustentar y el respectivo traslado,  aclarando que el plazo para desatar la instancia no ha vencido».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a las pretensiones formuladas por el accionante, bien pronto  se advierte la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  irrespetada, por cuanto el actor en memorial de 31 de enero de 2022,  esto es, con anterioridad a la interposición de este auxilio  (2 feb. 2022), manifestó al Tribunal convocado que «desist[e]  de  la acción»;  adicionalmente, solicitó dar «aplicación  art 121 CGP y pierda competencia al no fallar  en términos»,  situación que no había sido definida al momento de  presentarse el amparo, a través del procedimiento contemplado  por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que  aqueja a Uner Augusto Becerra Largo y ello torna en improcedente el  ruego superlativo.  

Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Son  estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por  Uner Augusto Becerra Largo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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