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STC1687-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1687-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00362-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación que formuló la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la circunscripción en comento, extensiva a los intervinientes en el amparo con radicado n°.2021-00336.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se dejen «sin efecto las providencias de 25/10/2021 y 08/11/2021» y que, con posterioridad a ello, el estrado cuestionado «proced[a] a decidir sobre la homologación».
Como sustento, señaló que actuó como agente del Ministerio Público dentro del trámite de homologación de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores María José y Camila López Blanco. Su reproche radicó en que el estrado judicial dispuso devolver el expediente a la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 del ICBF de Villavicencio, pues advirtió una nulidad en sede administrativa, para que allí se subsanara, sin resolver sobre si homologaba o no la resolución que impuso medida de protección (25 oct. 2021). Inconforme, solicitó la aclaración y adición de la providencia, a lo cual no se accedió (8 nov. 2021).
2. El despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque las irregularidades observadas, debían ser objeto de resolución por parte de la Defensora de Familia, quien no había perdido competencia para ello, por cuanto los yerros ocurrieron dentro de la actuación administrativa y no habían transcurrido los seis meses con los que contaba para definir la situación jurídica de las menores. Fanny Irlanda Borda Rojas y Martha Isabel Clavijo Ramírez, en calidad de Defensoras de Familia del Centro Zonal 2 del ICBF se opusieron a la súplica. María Maritza Blanco Pérez, madre de María José y Camila, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
3. El Tribunal no accedió al amparo porque consideró que las determinaciones del despacho de familia era razonables.
4. La promotora refutó la decisión, fundada en los argumentos del escrito inicial y añadió que, la fundamentación para no acceder a lo pedido se basó erróneamente en la «pérdida de competencia» de la Defensoría de Familia, lo que en el caso no ocurrió.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias reprochadas no lucen arbitrarias.
En efecto, el juzgado accionado se abstuvo de homologar la resolución que impuso la medida de protección en favor de las menores, y dispuso devolver el expediente a la Defensora de Familia para que declarara y subsanara la nulidad advertida, al considerar que todavía tenía competencia para resolver sobre ello, comoquiera que no se habían vencido los seis meses con los que contaba para definir la situación jurídica de María José y Camila.
Sobre el particular, y en armonía con los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:
«(…) cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad». (Radicación n°E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020).
En el sub examine, la Defensora de Familia de Villavicencio recibió por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de junio de 20211, y la resolvió el 31 de agosto de ese año2, es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo ordenó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el auto rebatido (25 oct. 2021), es a la Defensoría de Familia a quien corresponde “pros[eguir] con el trámite” y no a dicha agencia judicial.
En conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se edifica en las normas aplicables al caso. En suma, quedó en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 7, 06Contestacion.pdf.
2 Folio 1, 002TrasladodeProceso.pdf