STC1687 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1687-2022

      F          

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1687-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00362-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la  impugnación que formuló la Procuradora 24 Judicial II  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia con funciones en Villavicencio frente a la sentencia de 16 de  diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra el  Juzgado Segundo de Familia de la circunscripción en comento,  extensiva a los intervinientes en el amparo con radicado  n°.2021-00336.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretendió que se dejen «sin          efecto las providencias de 25/10/2021 y 08/11/2021»          y que, con          posterioridad a ello, el estrado cuestionado «proced[a]          a decidir sobre la homologación».  

Como  sustento, señaló que actuó como agente del  Ministerio Público dentro del trámite de homologación  de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores María  José y Camila López Blanco. Su reproche radicó  en que el estrado judicial dispuso devolver el expediente a la  Defensora de Familia del Centro Zonal 2 del ICBF de Villavicencio,  pues advirtió una nulidad en sede administrativa, para que  allí se subsanara, sin resolver sobre si homologaba o no la  resolución que impuso medida de protección (25 oct.  2021). Inconforme, solicitó la aclaración y adición  de la providencia, a lo cual no se accedió (8 nov. 2021).  

            

2. El          despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque las          irregularidades observadas, debían ser objeto de resolución          por parte de la Defensora de Familia, quien no había perdido          competencia para ello, por cuanto los yerros ocurrieron dentro de la          actuación administrativa y no habían transcurrido los          seis meses con los que contaba para definir la situación          jurídica de las menores. Fanny Irlanda Borda Rojas y Martha          Isabel Clavijo Ramírez, en calidad de Defensoras de Familia          del Centro Zonal 2 del ICBF se opusieron a la súplica. María          Maritza Blanco Pérez, madre de María José y          Camila, coadyuvó las pretensiones de la acción de          tutela.  

            

3. El          Tribunal no accedió al amparo porque consideró que las          determinaciones del despacho de familia era razonables.  

            

4. La          promotora refutó la decisión, fundada en los          argumentos del escrito inicial y añadió que, la          fundamentación para no acceder a lo pedido se basó          erróneamente en la «pérdida          de competencia» de          la Defensoría de Familia,          lo que en el caso          no ocurrió.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que las providencias reprochadas no lucen arbitrarias.  

En efecto, el  juzgado accionado se abstuvo de homologar la  resolución que impuso la medida de protección en favor  de las menores, y  dispuso devolver el expediente a la Defensora de Familia para que  declarara y subsanara la nulidad advertida, al considerar que todavía  tenía competencia para resolver sobre ello, comoquiera que no  se habían vencido los seis meses con los que contaba para  definir la situación jurídica de María  José y Camila.  

Sobre el  particular, y en armonía con los artículos 100 y 119  del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó  las reglas que deben  seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la  actuación administrativa se advierta una nulidad; así:  

«(…)  cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió  competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla  y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización,  es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única  instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya  que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la  administrativa y la judicial. En la última el juez de familia  revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si  al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará  al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por  ser él quien la adelantó (inciso final del artículo  138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los  yerros cometidos en el curso del “procedimiento  administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga  fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo  contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se  pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia  administrativa”, y se incurriría en “nulidad por  falta de competencia funcional”.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad».  (Radicación  n°E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020).  

En el  sub  examine,  la Defensora de Familia de Villavicencio recibió por reparto  la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de junio de 20211,  y la resolvió el 31 de agosto de ese año2,  es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses  consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo  ordenó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el  auto rebatido (25 oct. 2021), es a la Defensoría de Familia a  quien corresponde “pros[eguir]  con el trámite”  y no a dicha agencia judicial.  

En  conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a  renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se  edifica en las normas aplicables al caso. En  suma, quedó en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el  ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 7,          06Contestacion.pdf.  

2          Folio 1,          002TrasladodeProceso.pdf      

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