AC 240 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC240-2022 (2021-03646-00)

        

AC240-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03646-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por María Fernanda Acosta Aguilar y Germán  Velásquez López, a través de apoderada, respecto  del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción N° 3 de San Vicente del Raspeig (España)  el 21 de abril de 2016, con el cual se decretó el divorcio del  matrimonio celebrado entre los aquí solicitantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos  establecidos en el Título I del Libro V del Código  General del Proceso.  

En  efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las  leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora. Así las cosas, conforme lo establece el artículo  695 ibídem, se rechazará la demanda implorada.  

3.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur referida en la parte inicial de esta  providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Cristina  Bolívar Bueno,  portadora de la T.P. 337.443 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

Por  secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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