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AC236-2022 (2021-03336-00)
AC236-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03336-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, a través de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón (España) el 26 de julio de 2017, con el cual se decretó el divorcio entre Carolina Ardila Lenis y el aquí solicitante.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
En efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la solicitud. Justamente el numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas exigencias.
En el punto, el demandante señala que en la providencia extranjera se insertó manifestación sobre su firmeza1 y que ello fue convalidado por el Ministerio de Justicia de España2. Empero, la manifestación del juez foráneo no cumple con lo reglado por el tratado referido, toda vez que no es la autoridad competente para expedir dicha certificación. Además, lo señalado por el Ministerio Español no refiere, en ningún sentido, sobre la ejecutoria del fallo objeto de homologación. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 695 ibídem, se rechazará la demanda de exequátur.
3. En armonía con lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, respecto de la providencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón (España) el 26 de julio de 2017.
Segundo. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Sandoval Izquierdo, portador de la T.P. 240.353 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
La Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 8 de los anexos de la demanda.
2 Archivo «img025».