AC 236 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC236-2022 (2021-03336-00)

        

AC236-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03336-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, a través de  apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia N° 7 de Castellón (España) el 26  de julio de 2017, con el cual se decretó el divorcio entre  Carolina Ardila Lenis y el aquí solicitante.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos  establecidos en el Título I del Libro V del Código  General del Proceso.  

En  efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la solicitud.  Justamente el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las  leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas  exigencias.  

En  el punto, el demandante señala que en la providencia  extranjera se insertó manifestación sobre su firmeza1  y que ello fue convalidado por el Ministerio de Justicia de España2.  Empero, la manifestación del juez foráneo no cumple con  lo reglado por el tratado referido, toda vez que no es la autoridad  competente para expedir dicha certificación. Además, lo  señalado por el Ministerio Español no refiere, en  ningún sentido, sobre la ejecutoria del fallo objeto de  homologación. Así las cosas, de conformidad con lo  establecido en el artículo 695 ibídem,  se rechazará la demanda de exequátur.  

3.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

II.  RESUELVE  

Primero.  Rechazar  la demanda de exequátur presentada por Gustavo Enrique Ruiz  Parrado, respecto de la providencia de divorcio proferida por el  Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón (España)  el 26 de julio de 2017.  

Segundo.  Reconocer  personería al abogado Juan  Carlos Sandoval Izquierdo,  portador de la T.P. 240.353 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          8 de los anexos de la demanda.  

2          Archivo          «img025».      

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