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STC1688-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1688-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00384-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró Salomón Ortiz Hoyos contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo No. 2021-00009-00.
ANTECEDENTES.
1. El accionante solicitó dejar sin efecto el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito (23. nov. 2021), proferido por el Juzgado dentro del proceso divisorio instaurado en contra de Nabil Chahine Karam y otros. El precursor señaló que aun cuando se efectuó «la contestación de la demanda, la admisión y la notificación por emplazamiento de los demandados», el juzgado decidió terminar el proceso, lo que vulnera su derecho a acceder a la administración de justicia.
2. El juzgado defendió su actuación y dijo que el proveído atacado no fue objeto de recursos.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos asertos iniciales e indicó que «la subsidiariedad se predica es del auto que rechaza y yo con la tutela contra providencia judicial ataco es el auto que ordena notificar luego en vez de fijar el litigio viciado de vía de hecho procedimental como lo sostienen la corte constitucional en la doctrina de las tutelas contra providencia judicial».
CONSIDERACIONES.
Se confirmará la negativa a acceder al amparo solicitado, toda vez que el precursor incumplió el presupuesto general de subsidiariedad. En efecto, revisado el expediente se constató que este desaprovechó los mecanismos ordinarios de reposición y apelación con los que contaba para replicar el auto que terminó el proceso de que ahora se duele y, por consiguiente, su incuria impide estudiar de fondo el proveído objeto de control constitucional.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (STC7730-STC-12057-2020). (Negrilla Fuera de texto)
Ahora, aun cuando en la impugnación el actor intentó esquivar la incuria que el tribunal le expuso, apoyado en que el auto que en verdad atacó fue el que le ordenó notificar a los demandados, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito (28 sep. 2021), ello en nada cambia esta decisión, porque dicha providencia tampoco se impugnó1, por lo que el silencio del interesado al respecto sepultó cualquier discusión de lo allí proveído.
Conforme a lo anterior, se ratifica el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se extrae del reporte de las actuaciones surtidas que da cuenta el Sistema Justicia Siglo XXI y que se encuentra dentro del expediente.