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STC1686-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1686-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00425-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por María Victoria Díaz Patiño, María Inés Rojas Cardozo, Pedro Bucuru Donoso y Sergio Yamit Garnica contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00203-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron: i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el amparo reseñado por los estrados judiciales convocados; ii) remitir el expediente tanto a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y sancione a los accionante en el decurso objeto de estudio «por los posibles delitos de fraude procesal, falsificación en documento, injuria y calumnia», como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «por el actuar de los jueces» y, iv) vincular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de El Espinal.
En gran síntesis, indicaron que pertenecen a la comunidad indígena Yaporogos del pueblo Pijao de El Espinal Tolima, donde cinco miembros de su colectividad interpusieron un reclamo constitucional contra su comunidad, la Alcaldía de esa urbe y el Ministerio del Interior de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe (27 oct. 2021) y posteriormente modificado y confirmado por el estrado judicial del circuito (2 dic.); no obstante, el escrito tutelar que motivó las decisiones reprochadas contiene firmas falsas.
2. Las agencias judiciales tras remitir el link del expediente materia de estudio, defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.
3. El a-quo desestimó el ruego porque no se acreditaron los supuestos para la procedencia excepcional de una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza. Los detractores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego será negado, toda vez que infringe el presupuesto de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso los tutelantes exigen revocar los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que el escrito tutelar que motivó las decisiones reprochadas contiene firmas falsas. De suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia, máxime cuando los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario idóneo donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa (CSJ STC868-2021).
Por último, en relación con la orden de remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se reitera que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Así las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque el reparo de los precursores no versa sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS