STC1686 2022

FEBRERO

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STC1686-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1686-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00425-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 19 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por  María Victoria Díaz Patiño, María Inés  Rojas Cardozo, Pedro Bucuru Donoso y Sergio Yamit Garnica contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El  Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo  n° 2021-00203-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores solicitaron: i)  dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia,  emitidas en el amparo reseñado por los estrados judiciales  convocados; ii)  remitir el expediente tanto a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue y sancione a los accionante en el decurso objeto  de estudio «por  los posibles delitos de fraude procesal, falsificación en  documento, injuria y calumnia»,  como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «por  el actuar de los jueces»  y, iv)  vincular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería  de El Espinal.  

En  gran síntesis, indicaron que pertenecen a la comunidad  indígena Yaporogos del pueblo Pijao de El Espinal Tolima,  donde cinco miembros de su colectividad interpusieron un reclamo  constitucional contra su comunidad, la Alcaldía de esa urbe y  el Ministerio del Interior de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Civil  Municipal de esa urbe (27 oct. 2021) y posteriormente modificado y  confirmado por el estrado judicial del circuito (2 dic.); no  obstante, el escrito tutelar que motivó las decisiones  reprochadas contiene firmas falsas.  

2.  Las agencias judiciales tras remitir el link  del expediente materia de estudio, defendieron la legalidad de la  actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia  de vulneración.  

3.   El a-quo  desestimó el ruego porque no se acreditaron los supuestos para  la procedencia excepcional de una acción de tutela contra una  decisión de igual naturaleza. Los  detractores impugnaron con  asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego será negado, toda vez que infringe el  presupuesto de subsidiariedad. No  se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso los tutelantes exigen revocar los proveídos emitidos  en un trámite de igual naturaleza a éste, por  considerar que el  escrito tutelar que motivó las decisiones reprochadas contiene  firmas falsas. De  suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación, cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que impide también a esta  Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento  seguido por los jueces de instancia, máxime cuando los  libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario idóneo donde pueden alegar los desafueros que  aseguran ocurrieron en esa determinación adversa (CSJ  STC868-2021).  

Por  último, en  relación con la orden de remisión del expediente a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial,  se  reitera que esta herramienta fue instituida para la protección  de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no  para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades públicas se trata  (CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Así  las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el  proveído de primer grado porque el reparo de los precursores  no versa sobre falta de notificación, indebida integración  del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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