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AC571-2022 (2020-03340-00)
AC571-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03340-00
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión que Absalón Renán Toro Agudelo presentó contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial que contra él y Juan Manuel de la Balvanera González González siguió Favián González Echavarría.
a.-)ANTECEDENTES
1.- El opugnador acude a este medio de contradicción con apoyo en el octavo motivo del artículo 355 del Código General del Proceso en procura de que se declare la nulidad del fallo que en segunda instancia confirmó el emitido en primer grado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín.
2.- Informa el peticionario que la «providencia del Tribunal fue recurrida en casación y la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario, por medio de providencia AC2879-2018 de 11 de julio de 2018, notificada por estados (sic) fijado el 12 de julio de 2018, ejecutoriada el 17 de julio de julio de 2018». Además, pone de presente la suspensión de los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 «como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 (decreto 564 de 15 de abril de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura».
b.-)CONSIDERACIONES
1.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, el octavo de los cuales consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Por su parte el 356 ibidem, que fija el término para hacer uso de ese remdio extraordinario, señala en su primer inciso que cuando se funda en dicha razón «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
Sobre el tema tratado, en CSJ AC4426-2016, reiterado AC3876-2019, la Sala explicó que
[c]onocido es que la recepción de todo recurso judicial se encuentra sometido, entre otros requisitos, a su interposición en término, que para el de revisión, bajo el artículo 355 del Código General del Proceso, es «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (inciso 1º).
Además de consagrarse allí la excepción de un mayor término para ciertos eventos en relación con la causal 7ª (inciso 2º), y otras pautas sobre las demás causales de este recurso extraordinario.
2. La demanda de revisión que ahora ocupa la atención de la Corte, apoyada en la causal primera, debe ser rechazada, por carecer el aludido requisito de presentación oportuna, examinado que se formuló por fuera del término legal de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión es pretendida. En efecto, de la información misma que suministra el recurrente, esa decisión fue proferida el 18 de diciembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2014, y así el plazo antes mencionado culminó el 14 de enero de 2016, al paso que la demanda fue presentada el 27 de mayo de anterior, esto es, cuando se había extinguido el término para hacer uso de la facultad.
Por supuesto que según esa información, ocurrió una de las hipótesis en que a voces del artículo 358 del estatuto procesal invocado, sin ningún otro trámite, «la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal,…» (inciso 3º).
2.- En esta oportunidad el recurrente informa que el fallo que aspira que se deje sin efecto data de 30 de junio de 2016 y que el mismo fue objeto de recurso de casación, cuyo libelo sustentatorio fue inadmitido en CSJ AC2879-2018, ejecutoriado el 17 de julio de 2018.
Como de conformidad con el inciso tercero del artículo 302 ejusdem, las providencias «…que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», en el sub lite ello implica que la sentencia cuestionada adquirió firmeza en la última de las precitadas fechas.
Ahora, como es cierto que en virtud de las normas citadas por el recurrente, expedidas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, al término de dos años para interponer tempestivamente la revisión que, en principio, vencía el 17 de julio de 2020, deben abonarse tres meses y medio, de tal suerte que concluyó el 2 de noviembre de ese mismo año.
Visto el reporte de radicación del recurso de revisión se establece que fue presentado el 11 de noviembre de 2020, resultando evidente que el acto se cumplió por fuera del plazo establecido por la ley para ese propósito.
3.- Así las cosas, es evidente la extemporaneidad del actual intento de reabrir una contienda definida, por lo que es imposible darle curso, al devenir imperioso su rechazo.
c.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión que Absalón Renán Toro Agudelo presentó contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellión en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial que contra él y Juan Manuel de la Balvanera González González siguió Favián González Echavarría.
Segundo: En firme esta decisión, archivar las diligencias.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado