AC 571 2022

FEBRERO

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AC571-2022 (2020-03340-00)

        

AC571-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03340-00  

La  Corte resuelve sobre la  admisibilidad de la demanda contentiva del recurso  de revisión que Absalón Renán  Toro Agudelo presentó contra la sentencia de 30  de junio de 2016, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso de impugnación de la  paternidad y filiación extramatrimonial que contra él y  Juan Manuel de la Balvanera González González siguió  Favián González Echavarría.  

a.-)ANTECEDENTES  

1.- El opugnador acude a este  medio de contradicción con apoyo en el octavo motivo del  artículo 355 del Código General del Proceso en procura  de que se declare la nulidad del fallo que en segunda instancia  confirmó el emitido en primer grado por el Juzgado Primero de  Familia de Medellín.  

2.- Informa  el peticionario que la «providencia  del Tribunal fue recurrida en casación y la Corte declaró  inadmisible el recurso extraordinario, por medio de providencia  AC2879-2018 de 11 de julio de 2018, notificada por estados (sic)  fijado el 12 de julio de 2018, ejecutoriada el 17 de julio de julio  de 2018». Además,  pone de presente la suspensión de los términos  procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 «como  consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia  Covid-19 (decreto 564 de 15 de abril de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567  de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura».  

b.-)CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 355  del Código General del Proceso consagra los motivos de  revisión de las sentencias en firme, el octavo de los cuales  consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que  puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».    

Por  su parte el 356 ibidem,  que fija el término para hacer uso de ese  remdio extraordinario, señala  en su primer inciso que cuando se funda en dicha  razón «podrá interponerse dentro de los dos  (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia».  

Dicho  plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad  declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del  artículo 358 ejusdem ordena que sin «más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal».  

Sobre  el tema tratado, en CSJ AC4426-2016, reiterado AC3876-2019, la  Sala explicó que  

[c]onocido  es que la recepción de todo recurso judicial se encuentra  sometido, entre otros requisitos, a su interposición en  término, que para el de revisión, bajo el artículo  355 del Código General del Proceso, es «dentro de los  dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los  numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (inciso  1º).  

Además  de consagrarse allí la excepción de un mayor término  para ciertos eventos en relación con la causal 7ª (inciso  2º), y otras pautas sobre las demás causales de este  recurso extraordinario.  

2.        La  demanda de revisión que ahora ocupa la atención de la  Corte, apoyada en la causal primera, debe ser rechazada, por carecer  el aludido requisito de presentación oportuna, examinado que  se formuló por fuera del término legal de dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión es  pretendida. En efecto, de la información misma que suministra  el recurrente, esa decisión fue proferida el 18 de diciembre  de 2013 y quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2014, y así  el plazo antes mencionado culminó el 14 de enero de 2016, al  paso que la demanda fue presentada el 27 de mayo de anterior, esto  es, cuando se había extinguido el término para hacer  uso de la facultad.  

Por  supuesto que según esa información, ocurrió una  de las hipótesis en que a voces del artículo 358 del  estatuto procesal invocado, sin ningún otro trámite,  «la demanda será rechazada cuando no se presente en el  término legal,…» (inciso 3º).  

2.- En esta oportunidad el  recurrente informa que el fallo que aspira que se deje sin efecto  data de 30 de junio de 2016 y que el mismo fue objeto de recurso de  casación, cuyo libelo sustentatorio fue inadmitido en CSJ  AC2879-2018, ejecutoriado el 17 de julio de 2018.    

Como de conformidad con el inciso  tercero del artículo 302 ejusdem, las providencias  «…que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»,  en el sub lite ello implica que la sentencia cuestionada  adquirió firmeza en la última de las precitadas fechas.    

Ahora,  como es cierto que en virtud de las normas citadas por el recurrente,  expedidas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del  Covid, los términos de prescripción y caducidad  estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020,  al término de dos años para interponer tempestivamente  la revisión que, en principio, vencía el 17 de julio de  2020, deben abonarse tres meses y medio, de tal suerte que concluyó  el 2 de noviembre de ese mismo año.  

Visto  el reporte de radicación del recurso de revisión se  establece que fue presentado el 11 de noviembre de 2020, resultando  evidente que el acto se cumplió por fuera del plazo  establecido por la ley para ese propósito.  

3.- Así las cosas, es  evidente la extemporaneidad del actual intento de reabrir una  contienda definida, por lo que es imposible darle curso, al devenir  imperioso su rechazo.  

c.-)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión que Absalón  Renán Toro Agudelo presentó contra la sentencia  de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellión  en el proceso de impugnación  de la paternidad y filiación extramatrimonial que contra él  y Juan Manuel de la Balvanera González González siguió  Favián González Echavarría.  

Segundo:  En  firme esta decisión, archivar  las  diligencias.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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