AC 570 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC570-2022 (2022-00341-00)

AC570-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00341-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Angie Lorena y Gabriel Ángel Osorio  Amézquita, mayores de edad, presentaron demanda ejecutiva  contra su padre, Elkin Osorio Giraldo, para obtener el pago de los  alimentos acordados en el «Acta  de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Alimentos y  Visitas N° 07199-15»,  suscrita por sus progenitores el 21 de enero de 2015 ante la  Comisaría Séptima de Familia de Bogotá. Los  accionantes justificaron la elección de esa sede, entre otras  circunstancias, por «la  naturaleza del asunto [y] la  vecindad de las partes».  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso y lo  remitió a su homólogo de Pereira, por cuanto en esa  ciudad es «el  domicilio de la parte demandada»  (1º julio  2020).  Recurrida esa providencia, desestimó el recurso (17  noviembre 2021)  

3.        El  receptor  se rehusó  a acogerlo con fundamento en la misma norma, pues si bien en los  respectivos poderes los actores afirman que desconocen el «domicilio  y lugar de residencia del demandado»,  en el encabezado y en el acápite de competencia y cuantía  precisaron que «el  ejecutado ostenta su vecindad y residencia en la ciudad de Bogotá»  y  al margen que indicaran que recibiría «notificaciones»  en Pereira esa situación no podía confundirse con su  domicilio, acorde con el criterio de esta Sala (20  enero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

La  anterior previsión busca garantizar que quien es citado a  juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual podrá  hacer mejor, supone la ley, desde el lugar donde tiene su asiento.  

Ahora  bien, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta  Corporación, cuando se trata de establecer la competencia de  una sede judicial para conocer de un asunto,  

(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad.  0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ  AC3246-2018, AC3596-2018, AC1134-2021 entre otros).  

3.        Revisada  la  actuación,  se observa que uno de los parámetros expresamente elegidos por  los accionantes para atribuir el conocimiento de este asunto tuvo  fundamento en el domicilio o «vecindad»  del  deudor de la prestación alimentaria que ubicaron en «Bogotá»,  aseveración,  aún no desvirtuada, plasmada en la demanda (fs.  7 a 21 C.1) y  a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la dirección  que aparece en el acápite respectivo de ese líbelo como  lugar donde el demandado recibirá «notificaciones».  

En  esas condiciones, es patente el yerro de la funcionaria inicial al  negarse a impulsar la contienda, asimilando el sitio de  «notificación»  personal del ejecutado con su «domicilio»,  pues se trata de conceptos distintos, este último claramente  definido en el artículo 76 del Código Civil. Al  respecto, cabe reiterar que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”. (CSJ  AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019,  AC1463-2020, AC3823-2021  entre otros)  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Diecisiete  de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso  de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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