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AC570-2022 (2022-00341-00)
AC570-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00341-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Angie Lorena y Gabriel Ángel Osorio Amézquita, mayores de edad, presentaron demanda ejecutiva contra su padre, Elkin Osorio Giraldo, para obtener el pago de los alimentos acordados en el «Acta de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Alimentos y Visitas N° 07199-15», suscrita por sus progenitores el 21 de enero de 2015 ante la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá. Los accionantes justificaron la elección de esa sede, entre otras circunstancias, por «la naturaleza del asunto [y] la vecindad de las partes».
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su homólogo de Pereira, por cuanto en esa ciudad es «el domicilio de la parte demandada» (1º julio 2020). Recurrida esa providencia, desestimó el recurso (17 noviembre 2021)
3. El receptor se rehusó a acogerlo con fundamento en la misma norma, pues si bien en los respectivos poderes los actores afirman que desconocen el «domicilio y lugar de residencia del demandado», en el encabezado y en el acápite de competencia y cuantía precisaron que «el ejecutado ostenta su vecindad y residencia en la ciudad de Bogotá» y al margen que indicaran que recibiría «notificaciones» en Pereira esa situación no podía confundirse con su domicilio, acorde con el criterio de esta Sala (20 enero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
La anterior previsión busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual podrá hacer mejor, supone la ley, desde el lugar donde tiene su asiento.
Ahora bien, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se trata de establecer la competencia de una sede judicial para conocer de un asunto,
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018, AC1134-2021 entre otros).
3. Revisada la actuación, se observa que uno de los parámetros expresamente elegidos por los accionantes para atribuir el conocimiento de este asunto tuvo fundamento en el domicilio o «vecindad» del deudor de la prestación alimentaria que ubicaron en «Bogotá», aseveración, aún no desvirtuada, plasmada en la demanda (fs. 7 a 21 C.1) y a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la dirección que aparece en el acápite respectivo de ese líbelo como lugar donde el demandado recibirá «notificaciones».
En esas condiciones, es patente el yerro de la funcionaria inicial al negarse a impulsar la contienda, asimilando el sitio de «notificación» personal del ejecutado con su «domicilio», pues se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, cabe reiterar que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (CSJ AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC3823-2021 entre otros)
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado