STC1644 2022

FEBRERO

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STC1644-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC1644-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00528-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Carlos Roberto Poveda García y Deisy Pinilla  Suárez le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00121.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  promotores, en nombre propio, invocaron la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado censurado, «revocar  la sentencia y ordenar a la demandada suscribir la correspondiente  escritura de venta (…) o que en su defecto el juez la suscriba  en su nombre, condenarla al pago de los perjuicios en la forma  solicitada y condenarla en costas».  

En sustento  señalaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha  denegó las pretensiones y los condenó en costas  «por  concepto alto»,  en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento  que interpusieron contra Olga Yaneth Redondo Díaz para que les  transfiriera el  dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 11 – 44 de esa  ciudad, según promesa de venta de 17 de septiembre de 2013 y  otrosí (18 may. 2011).  

Manifestaron que  el superior ratificó esa sentencia,  tras estimar la «falta  de claridad en el titulo ejecutivo»  y analizar «erróneamente»  las  pruebas recaudadas (14 oct.).  

Adveraron que Olga  Yaneth aportó al litigio nota que firmó Deisy Pinilla a  espaldas de su esposo y presionada por aquella, al convencerla de la  existencia de un mejor comprador.  

Arguyeron que el  «otrosí»  que aportó la demandada solo fue concertado por Deisy Pinilla,  mientras que los demás si fueron ratificados por los dos, por  lo que el precio final del predio era de $80.000.000.  

Agregaron que la  declaración de Carlos Roberto Poveda «de  enterarse de la firma de ese documento mucho tiempo después,  no puede ser tenido como aceptación de la firma del documento,  aludido como un otrosí modificatorio de la promesa de  compraventa, como lo considera la señora Juez de instancia,  tampoco lo podía tachar de falso porque si fue suscrito por  Deisy Pinilla (…)».  

Indicaron que el  enunciado escrito no fue aceptado por Carlos Roberto Poveda y en el  mismo no se hace alusión a la «promesa  de compraventa firmada el 17 de septiembre de 2017»;  siendo así, no se puede apreciar como modificatorio ni parte  del contrato inicial.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Soacha relató las actuaciones surtidas en  la lid confutada y remitió link  de acceso al expediente.  

El Primero Civil  del Circuito defendió  su proceder y solicitó la desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca negó el  ruego, por criterio razonable.  

Impugnaron  los actores con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «es  claro que el contrato principal sigue vigente si una de las partes no  acepta el otrosí, en el caso en estudio el señor  Roberto Poveda no firmó ningún documento, ni se puede  decir que tácitamente lo aceptó, y como ya hemos  repetido ese documento no hace alusión, clara precisa,  inteligible y concisa, que está modificando clausula alguna  del contrato de promesa de Compraventa allegado al proceso como si lo  dice el último otrosí válidamente firmado por  nosotros el día 27 de marzo de 2018 ante la Notaria Primera  del Círculo de Soacha, que es plenamente válido y reúne  junto con los demás Otrosí, Titulo Ejecutivo y así  debe declararse. Se ha vulnerado nuestro derecho al debido proceso a  dársele un valor probatorio a un documento, capaz de incidir  notablemente en la decisión final adoptada por la juez de  instancia y confirmada por el Honorable Tribuna al decidir la  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los ciudadanos, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades de los gestores se  enfilan contra el veredicto de 14 de octubre de 2021 dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,  que convalidó el del Segundo Civil Municipal de la misma  localidad (18 may. 2021).  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, inicialmente precisó que  

«En  efecto, se observa que el fallo apelado se fundamentó en los  requisitos formales del título, y si bien el artículo  430 del Código General del Proceso, consagra que “Los  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya  sido  planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos  formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o  declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir  adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo  cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que el  juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del  título, sino que cuenta con un deber legal para salvaguardar  la igualdad procesal de las partes y la efectividad de los derechos  sustanciales».  

Luego, trajo a  colación jurisprudencia concerniente a la obligación  del juez de revisar nuevamente los presupuestos del instrumento de  pago a la hora de fallar, para esbozar, que «la  decisión de negar las pretensiones por falta de claridad del  título es procedente, ya que lo que se verifica es sí  la promesa de compraventa produce obligaciones a las partes, pues de  ello deriva su eficacia y ejecución.  

Adentrándose  al caso en concreto analizó lo pactado en la «promesa  de compraventa»,  en  los 4 acuerdos anexos a la misma y en las declaraciones rendidas;  concluyendo que, no se cumple con el requisito de claridad de que  trata el artículo 422 del Código General del Proceso,  porque las diversas modificaciones:  

«dejan en  vilo el precio final del bien, los abonos y el saldo, pues si bien el  precio final de la venta conforme al penúltimo otro sí  citado, es la suma de $80’000.000 millones de pesos, los  últimos saldos conforme a los dos otros si de fecha 27 de  marzo de 2018, corresponde a $10’000.000 millones de pesos  (primero) y $20’000.000 millones de pesos (segundo); valor que  no concuerda para completar el valor final de la venta de los  $80’000.000 millones de pesos, más aun cuando de las  declaraciones traídas al proceso se extrae que el precio final  de la venta fue de $90’000.000 millones de pesos, valor que no  se encuentra plasmado en ningún documento; siendo esta la  razón que deja sin claridad el titulo ejecutivo que aquí  se ejecuta. Y si bien la actora se duele porque el a quo tuvo en  cuenta el otro sí de 27 de marzo de 2018 suscrito únicamente  por Deisy Pinilla Suarez y Olga Janerth Redondo Díaz, lo  cierto es, que el mismo no fue tachado de falso por ninguna de las  partes, a más que de las declaraciones que militan en el  proceso se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrió la suscripción del mismo y el presunto  aumento en el valor final del bien a $90’000.000 millones de  pesos.  

Agregó que,  al respecto Olga Janeth Redondo relató,  

«Ellos  les dijeron que le daban los 90 millones de pesos, eso fue de mutuo  acuerdo, le dijeron que le daban 80 millones y firmaban 10 millones  por debajo, pero don Roberto no firmó; que se encontraron  antes de subir a 90 millones, llegaron ellos y le dijeron que le  daban los excedentes, entonces ellos le firmaban los 10 millones más,  don Roberto no firmó porque estaba en la notaría y por  eso firmó Deisy; (…)».  

Y, Deisy Pinilla  Suárez dijo que,  «no sabe porque firmó esos 10 millones de más  para 90 millones (lee el otro sí), que ese documento se firmó  en Soacha y fueron a la Notaria 2da y el doctor les dijo que si  estaban conscientes de lo que iban a firmar».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretenden los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.  Ergo,  se avalará la providencia fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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