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STC1644-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1644-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00528-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Carlos Roberto Poveda García y Deisy Pinilla Suárez le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00121.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado, «revocar la sentencia y ordenar a la demandada suscribir la correspondiente escritura de venta (…) o que en su defecto el juez la suscriba en su nombre, condenarla al pago de los perjuicios en la forma solicitada y condenarla en costas».
En sustento señalaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha denegó las pretensiones y los condenó en costas «por concepto alto», en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento que interpusieron contra Olga Yaneth Redondo Díaz para que les transfiriera el dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 11 – 44 de esa ciudad, según promesa de venta de 17 de septiembre de 2013 y otrosí (18 may. 2011).
Manifestaron que el superior ratificó esa sentencia, tras estimar la «falta de claridad en el titulo ejecutivo» y analizar «erróneamente» las pruebas recaudadas (14 oct.).
Adveraron que Olga Yaneth aportó al litigio nota que firmó Deisy Pinilla a espaldas de su esposo y presionada por aquella, al convencerla de la existencia de un mejor comprador.
Arguyeron que el «otrosí» que aportó la demandada solo fue concertado por Deisy Pinilla, mientras que los demás si fueron ratificados por los dos, por lo que el precio final del predio era de $80.000.000.
Agregaron que la declaración de Carlos Roberto Poveda «de enterarse de la firma de ese documento mucho tiempo después, no puede ser tenido como aceptación de la firma del documento, aludido como un otrosí modificatorio de la promesa de compraventa, como lo considera la señora Juez de instancia, tampoco lo podía tachar de falso porque si fue suscrito por Deisy Pinilla (…)».
Indicaron que el enunciado escrito no fue aceptado por Carlos Roberto Poveda y en el mismo no se hace alusión a la «promesa de compraventa firmada el 17 de septiembre de 2017»; siendo así, no se puede apreciar como modificatorio ni parte del contrato inicial.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y remitió link de acceso al expediente.
El Primero Civil del Circuito defendió su proceder y solicitó la desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el ruego, por criterio razonable.
Impugnaron los actores con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «es claro que el contrato principal sigue vigente si una de las partes no acepta el otrosí, en el caso en estudio el señor Roberto Poveda no firmó ningún documento, ni se puede decir que tácitamente lo aceptó, y como ya hemos repetido ese documento no hace alusión, clara precisa, inteligible y concisa, que está modificando clausula alguna del contrato de promesa de Compraventa allegado al proceso como si lo dice el último otrosí válidamente firmado por nosotros el día 27 de marzo de 2018 ante la Notaria Primera del Círculo de Soacha, que es plenamente válido y reúne junto con los demás Otrosí, Titulo Ejecutivo y así debe declararse. Se ha vulnerado nuestro derecho al debido proceso a dársele un valor probatorio a un documento, capaz de incidir notablemente en la decisión final adoptada por la juez de instancia y confirmada por el Honorable Tribuna al decidir la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los ciudadanos, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades de los gestores se enfilan contra el veredicto de 14 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que convalidó el del Segundo Civil Municipal de la misma localidad (18 may. 2021).
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, inicialmente precisó que
«En efecto, se observa que el fallo apelado se fundamentó en los requisitos formales del título, y si bien el artículo 430 del Código General del Proceso, consagra que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que el juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del título, sino que cuenta con un deber legal para salvaguardar la igualdad procesal de las partes y la efectividad de los derechos sustanciales».
Luego, trajo a colación jurisprudencia concerniente a la obligación del juez de revisar nuevamente los presupuestos del instrumento de pago a la hora de fallar, para esbozar, que «la decisión de negar las pretensiones por falta de claridad del título es procedente, ya que lo que se verifica es sí la promesa de compraventa produce obligaciones a las partes, pues de ello deriva su eficacia y ejecución.
Adentrándose al caso en concreto analizó lo pactado en la «promesa de compraventa», en los 4 acuerdos anexos a la misma y en las declaraciones rendidas; concluyendo que, no se cumple con el requisito de claridad de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, porque las diversas modificaciones:
«dejan en vilo el precio final del bien, los abonos y el saldo, pues si bien el precio final de la venta conforme al penúltimo otro sí citado, es la suma de $80’000.000 millones de pesos, los últimos saldos conforme a los dos otros si de fecha 27 de marzo de 2018, corresponde a $10’000.000 millones de pesos (primero) y $20’000.000 millones de pesos (segundo); valor que no concuerda para completar el valor final de la venta de los $80’000.000 millones de pesos, más aun cuando de las declaraciones traídas al proceso se extrae que el precio final de la venta fue de $90’000.000 millones de pesos, valor que no se encuentra plasmado en ningún documento; siendo esta la razón que deja sin claridad el titulo ejecutivo que aquí se ejecuta. Y si bien la actora se duele porque el a quo tuvo en cuenta el otro sí de 27 de marzo de 2018 suscrito únicamente por Deisy Pinilla Suarez y Olga Janerth Redondo Díaz, lo cierto es, que el mismo no fue tachado de falso por ninguna de las partes, a más que de las declaraciones que militan en el proceso se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la suscripción del mismo y el presunto aumento en el valor final del bien a $90’000.000 millones de pesos.
Agregó que, al respecto Olga Janeth Redondo relató,
«Ellos les dijeron que le daban los 90 millones de pesos, eso fue de mutuo acuerdo, le dijeron que le daban 80 millones y firmaban 10 millones por debajo, pero don Roberto no firmó; que se encontraron antes de subir a 90 millones, llegaron ellos y le dijeron que le daban los excedentes, entonces ellos le firmaban los 10 millones más, don Roberto no firmó porque estaba en la notaría y por eso firmó Deisy; (…)».
Y, Deisy Pinilla Suárez dijo que, «no sabe porque firmó esos 10 millones de más para 90 millones (lee el otro sí), que ese documento se firmó en Soacha y fueron a la Notaria 2da y el doctor les dijo que si estaban conscientes de lo que iban a firmar».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretenden los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Ergo, se avalará la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS