STC1641 2022

FEBRERO

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STC1641-2022

        

Magistrado ponente  

STC1641-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02446-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela promovida por el  Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO  CENTRO  COMERCIAL -FIDUBOGOTÁ-,  cuya vocería la ostenta Fiduciaria Bogotá S.A., contra  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes  e interesados en el proceso arbitral convocado por Cine Colombia  S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El 15 de  septiembre de 2014, las Sociedades Bienes y Comercio S.A. y  Construcciones Planificadas S.A., en su calidad de fideicomitentes,  constituyeron en Fiduciaria Bogotá S.A. el Patrimonio Autónomo  FIDEICOMISO  CENTRO COMERCIAL FIDUBOGOTÁ,  «con  el objeto de construir y explotar comercialmente un centro comercial,  denominado ‘El Edén’».  

2.2. El 1 de marzo  de 20191,  Construcciones Planificadas S.A. suscribió un contrato de  arrendamiento con Cine Colombia S.A.S., en calidad de arrendataria,  sobre el espacio L3-089, etapa I, del referido centro comercial.  

2.3. En el  contrato de arrendamiento consta que la Fiduciaria, a nombre del  patrimonio autónomo, suscribió la convención  solamente para «aceptar  los derechos y obligaciones que emanan del ‘presente  contrato’»2;  de manera que, según el accionante, «la  firma de la Fiduciaria se explica única y exclusivamente para  aceptar los derechos y obligaciones que el contrato de arrendamiento  establece a favor y a cargo del Fideicomiso Centro  Comercial-Fidubogotá»,  tales como:  

«-  Derechos: El FIDEICOMISO es titular, entre otros, de los derechos de  que tratan las cláusulas Cuarta (acreedor de la Prima de  Vinculación); Décima Cuarta ‘cualquier pago se  ‘realizará a la Fiduciaria’) y Vigésima  Segunda (recibir las sumas acordadas en El Contrato).  

– Obligaciones:  El FIDEICOMISO es responsable, entre otras, de las obligaciones de  que tratan las cláusulas Décima Séptima y  Vigésima Primera (entregar al arrendatario El Local); Décima  Octava (permitir al arrendatario el retiro de las adecuaciones a la  terminación de El Contrato) y todas las relacionadas en la  cláusula Vigésima Primera»3.  

2.4. En el proceso  arbitral convocado por Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones  Planificadas S.A., la sociedad accionada manifestó que el  arrendador era el Fideicomiso y que, como tal, «fue  el suscribiente del acuerdo de arbitraje»,  pero ese argumento fue descartado por los árbitros, mediante  auto de 21 de diciembre de 20204.  

Con posterioridad,  la referida empresa reiteró ante el cuerpo colegiado de  conocimiento que no era el arrendador el llamado a concurrir al  proceso arbitral, frente a lo cual, el 15 de septiembre de 2021, el  estrado accionado nuevamente descartó ese planteamiento, no  obstante, estableció que, «revisado  (…) [el]  contrato -el Fideicomiso Centro Comercial Fidubogotá- debía  concurrir al proceso arbitral dado que en el contrato se pactaron a  su favor y a su cargo ‘algunos derechos y obligaciones’»  y «por  ser parte de la cláusula compromisoria del Contrato, es decir  según el ‘inciso cuarto del artículo 36 de la Ley  1563 de 2012’»5.  

2.5. Contra la  anterior decisión, la Fiduciaria interpuso recurso de  reposición, en el que alegó que, aunque suscribió  el contrato, lo hizo «expresamente  para aceptar los derechos y obligaciones que emanan del ‘presente  contrato’,  pero  claramente no suscribió todo el contrato y mucho menos la  cláusula compromisoria de que trata la Cláusula  Cuadragésima Cuarta»6.  

2.6. Por auto del  21 de octubre de 2021, notificado el 25 de octubre siguiente, el  Tribunal confirmó su decisión7.  

2.7. La Fiduciaria  censura  el hecho de haber sido vinculada al proceso arbitral, dado que, si  bien suscribió el contrato de arrendamiento materia de  controversia, lo hizo única y exclusivamente para «aceptar  los derechos y obligaciones que del negocio jurídico surgen  para el Patrimonio Autónomo y jamás para extender su  consentimiento hacia el pacto arbitral»,  de modo que, en su criterio, no se le puede aplicar la cláusula  compromisoria.  

En ese sentido,  indicó que la decisión atacada estaba inmersa en los  defectos procedimental y sustantivo, en tanto se desconoció  que, en su caso, era el juez civil el que debía decidir el  asunto, estando ahora avocada a intervenir en un juicio arbitral en  el que no se valoró adecuadamente que la suscripción  del contrato objeto del litigio se hizo solo «en  señal de aceptación de los derechos y obligaciones que  para el FIDEICOMISO»  emanaban  del mismo.  

Destacó  que, al no haber suscrito la cláusula compromisoria, los  «árbitros  están en la obligación de consultarle si acepta el  arbitraje y no imponérselo»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley  1563 de 2012, pues dicha aceptación expresa no se realizó  en el acuerdo debatido.  

3. Conforme a lo  relatado, pidió el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se ordene a los árbitros que integran el Tribunal  accionado «(i)  Revocar el numeral segundo del Auto No. 19 del 15 de septiembre de  2021 y el Auto No. 20 de 2021, que lo confirma (ii)  Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 36,  incisos primero y segundo, de la Ley 1563 de 2012, ordenar a los  árbitros para que dentro del proceso arbitral promovido por  CINE COLOMBIA S.A.S., tramitado en el Centro de Arbitraje de la  Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 125482,  dispongan la vinculación de la Fiduciaria Bogotá S.A.,  en su calidad de vocera del ‘Fideicomiso Centro Comercial –  Fidubogotá’, como persona que no estipuló el  pacto arbitral, por lo cual deberán: a)  Ordenar la notificación personal de la providencia para que  manifieste si adhiere o no al pacto, notificación que deberá  efectuarse dentro los diez (10) días siguientes a la fecha de  su expedición y b)  Otorgar un término de cinco (5) días hábiles a  partir de la notificación personal, para que la FIDUCIARIA  BOGOTÁ S.A., como vocera del ‘Fideicomiso Centro  Comercial – Fidubogotá’, manifieste su decisión  de adherir o no al pacto arbitral».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y DE LOS  VINCULADOS  

1. Los árbitros  integrantes del Tribunal de Arbitramento manifestaron que las  pretensiones propuestas no eran procedentes, como quiera que, en el  auto del 21 de octubre de 2021, la «Fiduciaria  Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso  ‘Centro Comercial-Fidubogotá’, fue vinculada al  proceso con arreglo a la ley por ser signataria del contrato, en el  que aparece expresa y claramente convenida la cláusula  compromisoria que da origen al proceso arbitral».  

En torno al  trámite surtido, indicaron que, para salvaguardar los derechos  de la parte, «el  Tribunal Arbitral (…), de manera oficiosa ordenó  enterar del proceso a la tutelante para que en el término de  veinte días hiciera los pronunciamientos que considerara  pertinentes, en su condición de vocera del patrimonio  autónomo».  

De otra parte,  precisaron que, al analizar el contrato, se estableció «que  el Fideicomiso prestó su consentimiento a la relación  negocial, la cual debe ser entendida como un todo, incluida en ese  todo, la cláusula compromisoria que sustenta el proceso  arbitral»;  por tanto, «cuando  un sujeto suscribe un contrato en señal de aceptación  de los derechos y obligaciones que para él surgen de aquel, es  claro que se adhiere íntegramente a sus estipulaciones, y ni  la cláusula compromisoria, ni ninguno de los demás  acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente».  

Finalmente,  destacaron que la Fiduciaria «suscribió  el contrato de arrendamiento (…) sin que (…) haya hecho  salvedad alguna».  

2. Cine Colombia  S.A.S. requirió negar la salvaguarda impetrada, pues lo  reclamado es «un  asunto puramente mercantil que carece de la necesaria relevancia  constitucional para siquiera poder ser estudiado en sede de  jurisdicción de tutela».  Expuso que «la  interpretación que propone la accionante sí es  abiertamente contraria al contenido objetivo mismo del documento  (contrato con pacto arbitral), porque allí es indiscutible su  rúbrica, además, sin salvedades o exclusiones  expresas».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  la protección invocada, en razón a que el  pronunciamiento censurado no luce arbitrario ni antojadizo, por lo  que no amerita la intervención del juez constitucional. Indicó  que «los  árbitros aquí convocados expusieron fundadas y  abundantes razones jurídicas para soportar su decisión.  Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios  planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para  decidir, en especial los artículos 4 y 5 de la Ley 1563 de  2012; preceptos que no pueden ser desatendidos a través de  acción tutelar. La autoridad accionada, al desatar el recurso  de reposición, centró su análisis en el  principio de la autonomía de la cláusula arbitral, ya  que la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso Centro Comercial  Fidubogotá, al suscribir el contrato de arrendamiento que es  materia del debate en sede arbitral, adhirió en totalidad las  cláusulas allí estipuladas».  

Adicionalmente,  señaló que la tutela era prematura, toda vez que la  parte interesada «tiene  a disposición el recurso de anulación establecido en el  artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el cual procede contra el  laudo arbitral que finalmente se llegare a emitir en el juicio que  ahora es objeto de reproche».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN Y EL TRÁMITE  

1. La impulsó  la apoderada de Fiduciaria Bogotá S.A., quien manifestó  su intención de proceder en este sentido.  

2. Resuelto el  impedimento planteado por uno de los magistrados de esta Sala8,  se procede a decidir el asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el  Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO  CENTRO  COMERCIAL –FIDUBOGOTÁ,  cuya vocería la ostenta Fiduciaria Bogotá S.A.,  pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad  judicial accionada revocar el numeral 2 del auto del 15 de septiembre  de 20219,  confirmado el 21 de octubre siguiente, para que, en su lugar,  disponga su vinculación al proceso, pero «como  persona que no estipuló el pacto arbitral»  y corra el traslado pertinente para que manifieste su decisión  de adherir o no al mismo.  

2. Al respecto, en  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo  atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera  totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, en torno al tema debatido, la Sala advierte que la sentencia  impugnada debe ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda  invocada, toda vez que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

En efecto, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de  resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del  15 de septiembre de 2021, que ordenó la vinculación de  la Fiduciaria de Bogotá S.A., en su calidad de vocera del  FIDEICOMISO  CENTRO COMERCIAL – FIDUBOGOTÁ,  el Tribunal arbitral argumentó:  

Recordemos que  la autonomía de la cláusula es un principio universal  del arbitraje, conforme al cual los árbitros pueden declarar  la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato, y la decisión  arbitral no se afecta por ese hecho. Pero desde ningún punto  de vista, puede tener los alcances que le otorga el recurrente, y que  consisten en que la adhesión de un contrato que contenga  cláusula arbitral, requiere de un consentimiento especial o  específico respecto de esa cláusula.  

Cuando un  sujeto suscribe un contrato en señal de aceptación de  los derechos y obligaciones que para él surgen de aquel, es  claro que se adhiere íntegramente a sus estipulaciones, y ni  la cláusula compromisoria, ni ninguno de los demás  acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente, pues  cuando se decide vincularse a un negocio jurídico y se expresa  el consentimiento, no existe razón legal que justifique la  exclusión de cláusulas, y este caso no puede ser la  excepción».  

Asimismo, frente a  la aceptación de la cláusula arbitral pactada en el  contrato, precisó que:  

«No  se advierte en el documento contractual, ni en ningún otro,  que la Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo  vinculado al trámite haya hecho salvedad alguna en relación  con la forma convenida para reclamar los derechos, es decir, en  relación con el acuerdo de arbitraje, y el principio de la  autonomía – se reitera – no puede ser entendido  como la necesidad de que se exprese un consentimiento independiente y  separado para consentir en el arbitraje, como equivocadamente se  sostiene en el recurso.  

La tesis del  recurrente exigiría que en todos los contratos que contienen  cláusula arbitral, los sujetos que se vinculan tengan que  expresar un consentimiento para las cláusulas generales del  contrato y un consentimiento diferente para la cláusula  arbitral, lo cual, como es sabido, nunca ocurre.  

Cuando se  aceptan los derechos y obligaciones de un contrato que contiene  cláusula de arbitraje, es claro que también se está  aceptando la forma como esos derechos se hacen efectivos, pues la  acción es inherente al derecho que se acepta, y si las partes  convinieron que ella ha de ejercerse ante la justicia arbitral, no  habría razón para escindir el derecho mismo de la forma  como él ha de hacerse valer»10.  

Y,  específicamente, frente al consentimiento de la cláusula  arbitral, afirmó que «la  regla general es que si no se hace salvedad al manifestar el  consentimiento, el mismo se otorga respecto de todas las cláusulas  negociales, incluso la arbitral, pues su separabilidad del contrato  no está prevista para exigir un consentimiento distinto o  separado, sino para evitar que los vicios del contrato se extiendan a  ella, impidiendo en ese caso a los árbitros resolver sobre la  inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato»;  de manera que «la  autonomía de la cláusula arbitral busca que esa  estipulación se mantenga válida y vigente, aún  cuando los árbitros declaren inexistente o nulo el contrato,  pero no puede ser entendida como la necesidad de que la celebración  de un negocio jurídico con cláusula arbitral requiera  dos consentimientos distintos, como lo sostiene la recurrente».  

De otra parte,  destacó que la vinculación de la Fiduciaria se  realizaba como vocera del Patrimonio, más no «en  su posición propia, por ser esta signataria del contrato y  haber manifestado su consentimiento en el mismo en concurrencia con  los demás consentimientos»  y,  con base en lo previsto el inciso 4º de la Ley 1563 de 2012,  ordenó correrle traslado de 20 días, para pronunciarse.  

4. De lo expuesto  se sigue que la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  dado que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de los aspectos en disputa y las  probanzas allegadas, bajo una hermenéutica plausible de la  normatividad que regula la materia, toda vez que la vinculación  del Patrimonio al proceso arbitral se sustentó en la  suscripción del contrato de arrendamiento en disputa  contentivo de la cláusula compromisoria.  

En efecto, el  Tribunal analizó que el acuerdo suscrito por el Patrimonio  contenía un pacto arbitral para las controversias derivadas y  relacionadas con «este  CONTRATO y el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL»  y,  por ello, aquél se extendía a quienes firmaron el  acuerdo, en tanto no hicieron salvedad alguna al respecto, exponiendo  argumentos razonables que no vislumbran -en esta instancia- la  vulneración de los derechos alegada.  

En ese sentido se  reitera que, en  punto del análisis de las providencias judiciales, esta  Colegiatura ha considerado que la intervención es excepcional,  pues «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

4.1.  Adicionalmente, en torno a la decisión censurada, resulta  pertinente destacar que, en el asunto controvertido, se deben agotar  las etapas pertinentes a efectos de definir, en el laudo  correspondiente, la contienda entre los convocados al litigio, los  aspectos específicos de la relación contractual en  disputa y las responsabilidades de las partes arrendadora,  arrendataria y de la Fiduciaria como vocera del Patrimonio -según  el caso-, de manera que el tutelante tendrá la oportunidad de  ejercer, en el respectivo juicio, su derecho de defensa.  

En ese sentido, se  observa que, con ocasión del término de traslado  concedido, la Fiduciaria intervino en el proceso11  y, en ese orden, respecto de las excepciones propuestas por aquella,  mediante providencia el 25 de noviembre de 2021, se corrió  «traslado  a la convocante, por el término de cinco (5) días»;  asimismo, con posterioridad, continuaron surtiéndose diversas  actuaciones procesales.  

Así las  cosas, teniendo la oportunidad de actuar en el proceso e, incluso, de  atacar la decisión definitiva que en este se adopte, a través  del recurso de anulación, no es procedente la intromisión  del juez constitucional, pues ello desconocería la autonomía  e independencia de las autoridades judiciales de conocimiento, así  como las etapas, recursos y procedimientos aplicables a los  respectivos trámites.  

Por  lo anterior, como  lo indicó el  a quo constitucional,  la petición de amparo es prematura, toda vez que el gestor  tiene a su disposición los instrumentos de intervención  y de contradicción ordinarios contemplados para los juicios  arbitrales, a efectos de reclamar por sus derechos, razón por  la cual la salvaguarda propuesta es inviable, pues «Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

5. De acuerdo con  lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó  el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-59, archivo “12Contrato de arrendamiento C047-2019          suscrito entre Construcciones Planificadas y Cine Colombia y sus          anexos” del expediente digital.  

2          Hecho 4 del escrito de tutela.  

3          Hecho 5 del escrito de tutela.  

4          Hecho 6 del escrito de tutela.  

5          Hecho 7 del escrito de tutela.  

6          Hecho 8 del escrito de tutela.  

7          Folios 1-7, archivo “14.Acta No. 16. Resuelve recurso          Fidubogota” del expediente digital.  

8          ATC008-2022 del 12 de enero de          2022 y auto del 3 de febrero siguiente.  

9          Por el cual se dispuso          «Ordenar          la vinculación de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su          calidad de vocera del Fideicomiso Centro Comercial —          Fidubogotá, para que de conformidad con lo previsto…».  

10          Folios 1-7, archivo “20. Acta No. 16. Resuelve recurso          Fidubogota” del expediente digital.  

11          Informe secretarial          citado en el Acta 17 del 25 de noviembre de 2021: «Mediante          correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, el apoderado          de la Fiduciaria Bogotá S.A. descorrió el traslado de          la demanda, proponiendo excepciones de mérito y objetando el          juramento estimatorio. El escrito se acompañó de un          archivo de pruebas y otro de anexos»          (Archivo 24. Acta          No. 17)      

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