Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1641-2022
Magistrado ponente
STC1641-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02446-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL -FIDUBOGOTÁ-, cuya vocería la ostenta Fiduciaria Bogotá S.A., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso arbitral convocado por Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 15 de septiembre de 2014, las Sociedades Bienes y Comercio S.A. y Construcciones Planificadas S.A., en su calidad de fideicomitentes, constituyeron en Fiduciaria Bogotá S.A. el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL FIDUBOGOTÁ, «con el objeto de construir y explotar comercialmente un centro comercial, denominado ‘El Edén’».
2.2. El 1 de marzo de 20191, Construcciones Planificadas S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con Cine Colombia S.A.S., en calidad de arrendataria, sobre el espacio L3-089, etapa I, del referido centro comercial.
2.3. En el contrato de arrendamiento consta que la Fiduciaria, a nombre del patrimonio autónomo, suscribió la convención solamente para «aceptar los derechos y obligaciones que emanan del ‘presente contrato’»2; de manera que, según el accionante, «la firma de la Fiduciaria se explica única y exclusivamente para aceptar los derechos y obligaciones que el contrato de arrendamiento establece a favor y a cargo del Fideicomiso Centro Comercial-Fidubogotá», tales como:
«- Derechos: El FIDEICOMISO es titular, entre otros, de los derechos de que tratan las cláusulas Cuarta (acreedor de la Prima de Vinculación); Décima Cuarta ‘cualquier pago se ‘realizará a la Fiduciaria’) y Vigésima Segunda (recibir las sumas acordadas en El Contrato).
– Obligaciones: El FIDEICOMISO es responsable, entre otras, de las obligaciones de que tratan las cláusulas Décima Séptima y Vigésima Primera (entregar al arrendatario El Local); Décima Octava (permitir al arrendatario el retiro de las adecuaciones a la terminación de El Contrato) y todas las relacionadas en la cláusula Vigésima Primera»3.
2.4. En el proceso arbitral convocado por Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A., la sociedad accionada manifestó que el arrendador era el Fideicomiso y que, como tal, «fue el suscribiente del acuerdo de arbitraje», pero ese argumento fue descartado por los árbitros, mediante auto de 21 de diciembre de 20204.
Con posterioridad, la referida empresa reiteró ante el cuerpo colegiado de conocimiento que no era el arrendador el llamado a concurrir al proceso arbitral, frente a lo cual, el 15 de septiembre de 2021, el estrado accionado nuevamente descartó ese planteamiento, no obstante, estableció que, «revisado (…) [el] contrato -el Fideicomiso Centro Comercial Fidubogotá- debía concurrir al proceso arbitral dado que en el contrato se pactaron a su favor y a su cargo ‘algunos derechos y obligaciones’» y «por ser parte de la cláusula compromisoria del Contrato, es decir según el ‘inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012’»5.
2.5. Contra la anterior decisión, la Fiduciaria interpuso recurso de reposición, en el que alegó que, aunque suscribió el contrato, lo hizo «expresamente para aceptar los derechos y obligaciones que emanan del ‘presente contrato’, pero claramente no suscribió todo el contrato y mucho menos la cláusula compromisoria de que trata la Cláusula Cuadragésima Cuarta»6.
2.6. Por auto del 21 de octubre de 2021, notificado el 25 de octubre siguiente, el Tribunal confirmó su decisión7.
2.7. La Fiduciaria censura el hecho de haber sido vinculada al proceso arbitral, dado que, si bien suscribió el contrato de arrendamiento materia de controversia, lo hizo única y exclusivamente para «aceptar los derechos y obligaciones que del negocio jurídico surgen para el Patrimonio Autónomo y jamás para extender su consentimiento hacia el pacto arbitral», de modo que, en su criterio, no se le puede aplicar la cláusula compromisoria.
En ese sentido, indicó que la decisión atacada estaba inmersa en los defectos procedimental y sustantivo, en tanto se desconoció que, en su caso, era el juez civil el que debía decidir el asunto, estando ahora avocada a intervenir en un juicio arbitral en el que no se valoró adecuadamente que la suscripción del contrato objeto del litigio se hizo solo «en señal de aceptación de los derechos y obligaciones que para el FIDEICOMISO» emanaban del mismo.
Destacó que, al no haber suscrito la cláusula compromisoria, los «árbitros están en la obligación de consultarle si acepta el arbitraje y no imponérselo», de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, pues dicha aceptación expresa no se realizó en el acuerdo debatido.
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a los árbitros que integran el Tribunal accionado «(i) Revocar el numeral segundo del Auto No. 19 del 15 de septiembre de 2021 y el Auto No. 20 de 2021, que lo confirma (ii) Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 36, incisos primero y segundo, de la Ley 1563 de 2012, ordenar a los árbitros para que dentro del proceso arbitral promovido por CINE COLOMBIA S.A.S., tramitado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 125482, dispongan la vinculación de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del ‘Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá’, como persona que no estipuló el pacto arbitral, por lo cual deberán: a) Ordenar la notificación personal de la providencia para que manifieste si adhiere o no al pacto, notificación que deberá efectuarse dentro los diez (10) días siguientes a la fecha de su expedición y b) Otorgar un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación personal, para que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como vocera del ‘Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá’, manifieste su decisión de adherir o no al pacto arbitral».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y DE LOS VINCULADOS
1. Los árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento manifestaron que las pretensiones propuestas no eran procedentes, como quiera que, en el auto del 21 de octubre de 2021, la «Fiduciaria Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso ‘Centro Comercial-Fidubogotá’, fue vinculada al proceso con arreglo a la ley por ser signataria del contrato, en el que aparece expresa y claramente convenida la cláusula compromisoria que da origen al proceso arbitral».
En torno al trámite surtido, indicaron que, para salvaguardar los derechos de la parte, «el Tribunal Arbitral (…), de manera oficiosa ordenó enterar del proceso a la tutelante para que en el término de veinte días hiciera los pronunciamientos que considerara pertinentes, en su condición de vocera del patrimonio autónomo».
De otra parte, precisaron que, al analizar el contrato, se estableció «que el Fideicomiso prestó su consentimiento a la relación negocial, la cual debe ser entendida como un todo, incluida en ese todo, la cláusula compromisoria que sustenta el proceso arbitral»; por tanto, «cuando un sujeto suscribe un contrato en señal de aceptación de los derechos y obligaciones que para él surgen de aquel, es claro que se adhiere íntegramente a sus estipulaciones, y ni la cláusula compromisoria, ni ninguno de los demás acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente».
Finalmente, destacaron que la Fiduciaria «suscribió el contrato de arrendamiento (…) sin que (…) haya hecho salvedad alguna».
2. Cine Colombia S.A.S. requirió negar la salvaguarda impetrada, pues lo reclamado es «un asunto puramente mercantil que carece de la necesaria relevancia constitucional para siquiera poder ser estudiado en sede de jurisdicción de tutela». Expuso que «la interpretación que propone la accionante sí es abiertamente contraria al contenido objetivo mismo del documento (contrato con pacto arbitral), porque allí es indiscutible su rúbrica, además, sin salvedades o exclusiones expresas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección invocada, en razón a que el pronunciamiento censurado no luce arbitrario ni antojadizo, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Indicó que «los árbitros aquí convocados expusieron fundadas y abundantes razones jurídicas para soportar su decisión. Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para decidir, en especial los artículos 4 y 5 de la Ley 1563 de 2012; preceptos que no pueden ser desatendidos a través de acción tutelar. La autoridad accionada, al desatar el recurso de reposición, centró su análisis en el principio de la autonomía de la cláusula arbitral, ya que la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso Centro Comercial Fidubogotá, al suscribir el contrato de arrendamiento que es materia del debate en sede arbitral, adhirió en totalidad las cláusulas allí estipuladas».
Adicionalmente, señaló que la tutela era prematura, toda vez que la parte interesada «tiene a disposición el recurso de anulación establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el cual procede contra el laudo arbitral que finalmente se llegare a emitir en el juicio que ahora es objeto de reproche».
IV. LA IMPUGNACIÓN Y EL TRÁMITE
1. La impulsó la apoderada de Fiduciaria Bogotá S.A., quien manifestó su intención de proceder en este sentido.
2. Resuelto el impedimento planteado por uno de los magistrados de esta Sala8, se procede a decidir el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL –FIDUBOGOTÁ, cuya vocería la ostenta Fiduciaria Bogotá S.A., pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el numeral 2 del auto del 15 de septiembre de 20219, confirmado el 21 de octubre siguiente, para que, en su lugar, disponga su vinculación al proceso, pero «como persona que no estipuló el pacto arbitral» y corra el traslado pertinente para que manifieste su decisión de adherir o no al mismo.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, en torno al tema debatido, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del 15 de septiembre de 2021, que ordenó la vinculación de la Fiduciaria de Bogotá S.A., en su calidad de vocera del FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL – FIDUBOGOTÁ, el Tribunal arbitral argumentó:
Recordemos que la autonomía de la cláusula es un principio universal del arbitraje, conforme al cual los árbitros pueden declarar la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato, y la decisión arbitral no se afecta por ese hecho. Pero desde ningún punto de vista, puede tener los alcances que le otorga el recurrente, y que consisten en que la adhesión de un contrato que contenga cláusula arbitral, requiere de un consentimiento especial o específico respecto de esa cláusula.
Cuando un sujeto suscribe un contrato en señal de aceptación de los derechos y obligaciones que para él surgen de aquel, es claro que se adhiere íntegramente a sus estipulaciones, y ni la cláusula compromisoria, ni ninguno de los demás acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente, pues cuando se decide vincularse a un negocio jurídico y se expresa el consentimiento, no existe razón legal que justifique la exclusión de cláusulas, y este caso no puede ser la excepción».
Asimismo, frente a la aceptación de la cláusula arbitral pactada en el contrato, precisó que:
«No se advierte en el documento contractual, ni en ningún otro, que la Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo vinculado al trámite haya hecho salvedad alguna en relación con la forma convenida para reclamar los derechos, es decir, en relación con el acuerdo de arbitraje, y el principio de la autonomía – se reitera – no puede ser entendido como la necesidad de que se exprese un consentimiento independiente y separado para consentir en el arbitraje, como equivocadamente se sostiene en el recurso.
La tesis del recurrente exigiría que en todos los contratos que contienen cláusula arbitral, los sujetos que se vinculan tengan que expresar un consentimiento para las cláusulas generales del contrato y un consentimiento diferente para la cláusula arbitral, lo cual, como es sabido, nunca ocurre.
Cuando se aceptan los derechos y obligaciones de un contrato que contiene cláusula de arbitraje, es claro que también se está aceptando la forma como esos derechos se hacen efectivos, pues la acción es inherente al derecho que se acepta, y si las partes convinieron que ella ha de ejercerse ante la justicia arbitral, no habría razón para escindir el derecho mismo de la forma como él ha de hacerse valer»10.
Y, específicamente, frente al consentimiento de la cláusula arbitral, afirmó que «la regla general es que si no se hace salvedad al manifestar el consentimiento, el mismo se otorga respecto de todas las cláusulas negociales, incluso la arbitral, pues su separabilidad del contrato no está prevista para exigir un consentimiento distinto o separado, sino para evitar que los vicios del contrato se extiendan a ella, impidiendo en ese caso a los árbitros resolver sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato»; de manera que «la autonomía de la cláusula arbitral busca que esa estipulación se mantenga válida y vigente, aún cuando los árbitros declaren inexistente o nulo el contrato, pero no puede ser entendida como la necesidad de que la celebración de un negocio jurídico con cláusula arbitral requiera dos consentimientos distintos, como lo sostiene la recurrente».
De otra parte, destacó que la vinculación de la Fiduciaria se realizaba como vocera del Patrimonio, más no «en su posición propia, por ser esta signataria del contrato y haber manifestado su consentimiento en el mismo en concurrencia con los demás consentimientos» y, con base en lo previsto el inciso 4º de la Ley 1563 de 2012, ordenó correrle traslado de 20 días, para pronunciarse.
4. De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa y las probanzas allegadas, bajo una hermenéutica plausible de la normatividad que regula la materia, toda vez que la vinculación del Patrimonio al proceso arbitral se sustentó en la suscripción del contrato de arrendamiento en disputa contentivo de la cláusula compromisoria.
En efecto, el Tribunal analizó que el acuerdo suscrito por el Patrimonio contenía un pacto arbitral para las controversias derivadas y relacionadas con «este CONTRATO y el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL» y, por ello, aquél se extendía a quienes firmaron el acuerdo, en tanto no hicieron salvedad alguna al respecto, exponiendo argumentos razonables que no vislumbran -en esta instancia- la vulneración de los derechos alegada.
En ese sentido se reitera que, en punto del análisis de las providencias judiciales, esta Colegiatura ha considerado que la intervención es excepcional, pues «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
4.1. Adicionalmente, en torno a la decisión censurada, resulta pertinente destacar que, en el asunto controvertido, se deben agotar las etapas pertinentes a efectos de definir, en el laudo correspondiente, la contienda entre los convocados al litigio, los aspectos específicos de la relación contractual en disputa y las responsabilidades de las partes arrendadora, arrendataria y de la Fiduciaria como vocera del Patrimonio -según el caso-, de manera que el tutelante tendrá la oportunidad de ejercer, en el respectivo juicio, su derecho de defensa.
En ese sentido, se observa que, con ocasión del término de traslado concedido, la Fiduciaria intervino en el proceso11 y, en ese orden, respecto de las excepciones propuestas por aquella, mediante providencia el 25 de noviembre de 2021, se corrió «traslado a la convocante, por el término de cinco (5) días»; asimismo, con posterioridad, continuaron surtiéndose diversas actuaciones procesales.
Así las cosas, teniendo la oportunidad de actuar en el proceso e, incluso, de atacar la decisión definitiva que en este se adopte, a través del recurso de anulación, no es procedente la intromisión del juez constitucional, pues ello desconocería la autonomía e independencia de las autoridades judiciales de conocimiento, así como las etapas, recursos y procedimientos aplicables a los respectivos trámites.
Por lo anterior, como lo indicó el a quo constitucional, la petición de amparo es prematura, toda vez que el gestor tiene a su disposición los instrumentos de intervención y de contradicción ordinarios contemplados para los juicios arbitrales, a efectos de reclamar por sus derechos, razón por la cual la salvaguarda propuesta es inviable, pues «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-59, archivo “12Contrato de arrendamiento C047-2019 suscrito entre Construcciones Planificadas y Cine Colombia y sus anexos” del expediente digital.
2 Hecho 4 del escrito de tutela.
3 Hecho 5 del escrito de tutela.
4 Hecho 6 del escrito de tutela.
5 Hecho 7 del escrito de tutela.
6 Hecho 8 del escrito de tutela.
7 Folios 1-7, archivo “14.Acta No. 16. Resuelve recurso Fidubogota” del expediente digital.
8 ATC008-2022 del 12 de enero de 2022 y auto del 3 de febrero siguiente.
9 Por el cual se dispuso «Ordenar la vinculación de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Centro Comercial — Fidubogotá, para que de conformidad con lo previsto…».
10 Folios 1-7, archivo “20. Acta No. 16. Resuelve recurso Fidubogota” del expediente digital.
11 Informe secretarial citado en el Acta 17 del 25 de noviembre de 2021: «Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la Fiduciaria Bogotá S.A. descorrió el traslado de la demanda, proponiendo excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio. El escrito se acompañó de un archivo de pruebas y otro de anexos» (Archivo 24. Acta No. 17)