STC1648 2022

FEBRERO

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STC1648-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1648-2022    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01276-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Luis Alberto Valdés Aguirre le  instauró a la Sala  de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de  Cali, extensiva a la Universidad del Valle, al Sindicato Nacional de  Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”,  al Ministerio de Trabajo y demás intervinientes en el  consecutivo 2011-01081-01.  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos a  «pedir  pruebas, a controvertirlas, al debido proceso en el recaudo del  acervo probatorio, al trabajo, seguridad social, negociación  colectiva, protección del trabajo, igualdad, favorabilidad en  materia laboral y defensa»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar  los fallos de primera y segunda y la sentencia de casación (…)  teniendo en cuenta la jurisprudencia SU-611 de 2017 y SU-445 de 2019  de la Corte Constitucional»  y, consecuencialmente, i)  «se  reconozca [su]  derecho a la pensión de jubilación y ii)  sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad del  Valle».  

En  compendio, relató que se desempeñó como  laboratorista en la Universidad del Valle desde el 16 de septiembre  de 1988, donde se  encontraba vigente «la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización  sindical Sintraunicol, en la que se estableció una pensión  de jubilación para aquellos trabajadores que acreditaran 48  años y 20 de servicios, de los cuales podrían reunirse  15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier otra  entidad del Estado»,  al que se afilió,  por lo que era beneficiario del mismo.  

Sostuvo  que  solicitó el reconocimiento pensional (11 nov. 2011),  y ante la negativa de la institución por «no  haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio al 31 de  julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005»,  promovió  demanda con miras a obtener «el  reconocimiento la pensión de jubilación de acuerdo al  artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo  vigente y  el pago de las sumas  liquidadas y adeudadas desde la petición realizada el 11 de  noviembre de 2011 (…) junto con los ajustes legales, las  mesadas adicionales y la indexación».  

Señaló  que el  Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la  excepción de «inexistencia  del derecho propuesta por la entidad demandada»  (24 en. 2013), determinación refrendada por el superior (30  abr.).  

Aseguró  que el recurso extraordinario de casación se resolvió  en forma idéntica (SL5463-2019, 10 dic.), con fundamento en  «una  deficiencia probatoria (…) [porque]  no se había aportado la convención colectiva»,  y acusó  dicha resolución de incurrir en «negligencia  de los operadores jurídicos al no examinar detenidamente el  contenido de la demanda y sus soportes probatorios, [ya  que] sí se  aportaron las convenciones colectivas de trabajo de 1981-1982,  2007-2009».  

2.-  El Tribunal de Cali pidió su desvinculación, en razón  a que la Sala de Descongestión de dicha Corporación fue  la encargada de resolver la alzada propuesta en el pleito reprochado.  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa capital y el Ministerio de  Trabajo se opusieron al auxilio, porque no se vulneró ninguna  garantía supralegal al gestor, pues se le respetó el  «debido  proceso».  

La  Universidad del Valle destacó la improcedencia del amparo por  no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y la no  existencia de perjuicio irremediable, en tanto «[Luis]  Alberto Valdés Aguirre inició y llevó hasta su  terminación proceso ordinario laboral en contra de la  Universidad, agotando cada uno de los recursos que tenía a su  disposición, teniendo en ellos la oportunidad de realizar la  argumentación que hoy trae a colación en la acción  de tutela, en cada una de las decisiones se vislumbra que sus  disertaciones fueron estudiadas y aun así las resoluciones  resultaron contrarias a sus pretensiones. En virtud de ello, la  presente solicitud de amparo hace las veces de una instancia  adicional a las ya cursadas, que amenaza con la seguridad jurídica  que provee la firmeza de los fallos judiciales reprochados, máxime  cuando se tiene en cuenta que han transcurrido 1 año y 6 meses  desde la notificación por edicto de la última  actuación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el resguardo, porque i)  «se  evidencia que la acción de tutela se presentó casi 2  años después de notificada la decisión emitida  por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 19 de diciembre de 2019,  lo cual conduce a la declaratoria de su improcedencia, por  incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido  en un plazo razonable y oportuno» y,  ii)  Al impulsor se le «garantizó  el derecho a acceder al  recurso  extraordinario  sin  que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio»,  ya  que la Colegiatura acusada «analizó  la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias  mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y  por eso la desestimó, sin que el accionante haya demostrado  que esta decisión contiene una vía de hecho. [Además,  que,]  encontró que el casacionista no logró identificar la  proposición jurídica conforme con las exigencias  técnicas, en la medida que se limitó a realizar citas  normativas en abstracto, sin considerar las normas básicas que  regulan el reconocimiento de derechos convencionales (artículo  467 del C.S.T.)».  

2.-  Apeló el precursor iterando los argumentos inaugurales,  aduciendo que «no  es posible que se pretenda argumentar la inmediatez como causa para  hacer improcedente la tutela cuando h[a]  explicado que nunca se [l]e  notificó la sentencia de casación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el impugnante atacó también los pronunciamientos del  Juzgado Quince  Laboral del Circuito (24  en. 2013) y del Tribunal Superior de Cali (30  abr. 2013),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del precursor fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que se  abstuvo  de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y  no  «casó»  el veredicto de segundo grado (30  abr. 2013) que  ratificó el de primera instancia y  «negó»  sus aspiraciones.  

Para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  trajo los fundamentos del Tribunal para definir la alzada, los cuales  sintetizó en que «en  el evento en el que se pretenda obtener el reconocimiento de derechos  convencionales, es carga del demandante demostrar la existencia de la  Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del  artículo 469 del C.S.T., lo cual no sucedió en el caso  haciendo improcedentes las pretensiones»,  que incluso  haciendo de lado la deficiencia probatoria, no era posible conceder  la pensión convencional, puesto que «el  actor cumplió el lleno de los requisitos con posterioridad al  31 de julio de 2010, fecha en la que el [demandante]  por mandato legal, dejó de ser beneficiario de la pensión  de jubilación convencional (…) siendo este y no otro  argumento que el recurrente debate con vehemencia en el recurso (…)».  

A  partir de allí, relacionó el cargo propuesto, con el  que se «acuso  la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación  errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que entró  en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que, en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados ‘en todo caso perderán vigencia el 31 de  julio de 2010’».  

Bajo  ese derrotero, afirmó que  «los  serios defectos técnicos»  impidieron  el examen de la «demanda  de casación»,  consistentes en  «la  falta de integración de la proposición jurídica  a partir de disposiciones de derecho sustancial, exigida por los  artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964»,  de  modo que Luis Alberto «ignoró  el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, base  normativa de cualquier pretensión que persiga el  reconocimiento de derechos convencionales, como ocurre en el caso»,  por  lo que «el  defecto técnico señalado hace inviable el estudio del  recurso, pues al no conformarse la proposición jurídica,  le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo  sustancial».  

Soportó  su reflexión en el  fallo SL12326-2017, citado en la SL2631-2019,  que  resaltó lo siguiente:  

«[…]  adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las  exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,  en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las  inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los  que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,  asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del  mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control  de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que  el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,  satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un  culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un  debido proceso preexistente y conocido por las partes, según  los términos del artículo 29 de la Constitución  Política.  

Se  ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación».  

Agregó  que  «el  cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un  escrito con el que se pretenda demostrar lógica y  razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal,  y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la  sentencia que pretende impugnar».  

No  obstante, asentó que,  de igual forma «si  la referencia al Acto Legislativo 1 de 2005 era suficiente para  componer una proposición jurídica viable, el cargo  estaría llamado a fracasar por cuanto se propuso por la vía  directa, admitiendo los fundamentos fácticos de la decisión  del Tribunal, los cuales, hacen que la aproximación jurídica  efectuada en la sentencia impugnada fuera correcta».  En  tal virtud, «para  el 31 de julio de 2010 Valdés Aguirre no cumplió con el  requisito de edad exigido en la Convención Colectiva de  Trabajo que, en todo caso, no acreditó».  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado, pero  por las razones aquí expuestas,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, compártase o no lo decidido por el juez  natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo  que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.).  Postura que se viene aplicando desde la fecha en que se presentó  dicho cambio de posición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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