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STC1648-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1648-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01276-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Alberto Valdés Aguirre le instauró a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Cali, extensiva a la Universidad del Valle, al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”, al Ministerio de Trabajo y demás intervinientes en el consecutivo 2011-01081-01.
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a «pedir pruebas, a controvertirlas, al debido proceso en el recaudo del acervo probatorio, al trabajo, seguridad social, negociación colectiva, protección del trabajo, igualdad, favorabilidad en materia laboral y defensa», para que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar los fallos de primera y segunda y la sentencia de casación (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia SU-611 de 2017 y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional» y, consecuencialmente, i) «se reconozca [su] derecho a la pensión de jubilación y ii) sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad del Valle».
En compendio, relató que se desempeñó como laboratorista en la Universidad del Valle desde el 16 de septiembre de 1988, donde se encontraba vigente «la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintraunicol, en la que se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acreditaran 48 años y 20 de servicios, de los cuales podrían reunirse 15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier otra entidad del Estado», al que se afilió, por lo que era beneficiario del mismo.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional (11 nov. 2011), y ante la negativa de la institución por «no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio al 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005», promovió demanda con miras a obtener «el reconocimiento la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el pago de las sumas liquidadas y adeudadas desde la petición realizada el 11 de noviembre de 2011 (…) junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales y la indexación».
Señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada» (24 en. 2013), determinación refrendada por el superior (30 abr.).
Aseguró que el recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica (SL5463-2019, 10 dic.), con fundamento en «una deficiencia probatoria (…) [porque] no se había aportado la convención colectiva», y acusó dicha resolución de incurrir en «negligencia de los operadores jurídicos al no examinar detenidamente el contenido de la demanda y sus soportes probatorios, [ya que] sí se aportaron las convenciones colectivas de trabajo de 1981-1982, 2007-2009».
2.- El Tribunal de Cali pidió su desvinculación, en razón a que la Sala de Descongestión de dicha Corporación fue la encargada de resolver la alzada propuesta en el pleito reprochado.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa capital y el Ministerio de Trabajo se opusieron al auxilio, porque no se vulneró ninguna garantía supralegal al gestor, pues se le respetó el «debido proceso».
La Universidad del Valle destacó la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y la no existencia de perjuicio irremediable, en tanto «[Luis] Alberto Valdés Aguirre inició y llevó hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra de la Universidad, agotando cada uno de los recursos que tenía a su disposición, teniendo en ellos la oportunidad de realizar la argumentación que hoy trae a colación en la acción de tutela, en cada una de las decisiones se vislumbra que sus disertaciones fueron estudiadas y aun así las resoluciones resultaron contrarias a sus pretensiones. En virtud de ello, la presente solicitud de amparo hace las veces de una instancia adicional a las ya cursadas, que amenaza con la seguridad jurídica que provee la firmeza de los fallos judiciales reprochados, máxime cuando se tiene en cuenta que han transcurrido 1 año y 6 meses desde la notificación por edicto de la última actuación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo, porque i) «se evidencia que la acción de tutela se presentó casi 2 años después de notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 19 de diciembre de 2019, lo cual conduce a la declaratoria de su improcedencia, por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno» y, ii) Al impulsor se le «garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio», ya que la Colegiatura acusada «analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que el accionante haya demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho. [Además, que,] encontró que el casacionista no logró identificar la proposición jurídica conforme con las exigencias técnicas, en la medida que se limitó a realizar citas normativas en abstracto, sin considerar las normas básicas que regulan el reconocimiento de derechos convencionales (artículo 467 del C.S.T.)».
2.- Apeló el precursor iterando los argumentos inaugurales, aduciendo que «no es posible que se pretenda argumentar la inmediatez como causa para hacer improcedente la tutela cuando h[a] explicado que nunca se [l]e notificó la sentencia de casación».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el impugnante atacó también los pronunciamientos del Juzgado Quince Laboral del Circuito (24 en. 2013) y del Tribunal Superior de Cali (30 abr. 2013), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del precursor fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que se abstuvo de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y no «casó» el veredicto de segundo grado (30 abr. 2013) que ratificó el de primera instancia y «negó» sus aspiraciones.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente trajo los fundamentos del Tribunal para definir la alzada, los cuales sintetizó en que «en el evento en el que se pretenda obtener el reconocimiento de derechos convencionales, es carga del demandante demostrar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 469 del C.S.T., lo cual no sucedió en el caso haciendo improcedentes las pretensiones», que incluso haciendo de lado la deficiencia probatoria, no era posible conceder la pensión convencional, puesto que «el actor cumplió el lleno de los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que el [demandante] por mandato legal, dejó de ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional (…) siendo este y no otro argumento que el recurrente debate con vehemencia en el recurso (…)».
A partir de allí, relacionó el cargo propuesto, con el que se «acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados ‘en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’».
Bajo ese derrotero, afirmó que «los serios defectos técnicos» impidieron el examen de la «demanda de casación», consistentes en «la falta de integración de la proposición jurídica a partir de disposiciones de derecho sustancial, exigida por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964», de modo que Luis Alberto «ignoró el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, base normativa de cualquier pretensión que persiga el reconocimiento de derechos convencionales, como ocurre en el caso», por lo que «el defecto técnico señalado hace inviable el estudio del recurso, pues al no conformarse la proposición jurídica, le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo sustancial».
Soportó su reflexión en el fallo SL12326-2017, citado en la SL2631-2019, que resaltó lo siguiente:
«[…] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación».
Agregó que «el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar».
No obstante, asentó que, de igual forma «si la referencia al Acto Legislativo 1 de 2005 era suficiente para componer una proposición jurídica viable, el cargo estaría llamado a fracasar por cuanto se propuso por la vía directa, admitiendo los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, los cuales, hacen que la aproximación jurídica efectuada en la sentencia impugnada fuera correcta». En tal virtud, «para el 31 de julio de 2010 Valdés Aguirre no cumplió con el requisito de edad exigido en la Convención Colectiva de Trabajo que, en todo caso, no acreditó».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, pero por las razones aquí expuestas, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.). Postura que se viene aplicando desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS