STC1650 2022

FEBRERO

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STC1650-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1650-2022    

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01261-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en  la tutela que Juan Ángel y Alma Beatriz Cortés Mejía  le instauraron al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva  a los Juzgados Noveno de Familia y Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias de esta urbe y demás intervinientes en el  consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, en nombre propio,  reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, «i)  se ordene revocar íntegramente el fallo proferido por el  accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-0747 en  fecha 30 de noviembre de 2021 y ii) se profiera un nuevo fallo acorde  con los hechos y las pretensiones de nuestra demanda, es decir con  primacía del derecho sustancial con inclusión de las  medidas especiales contenidas dentro de los artículos 129 y  130 de la Ley 1098 de 2006, por ser evidente su necesaria  aplicación».  

En  sustento narraron que el estrado acusado en el juicio ejecutivo de  alimentos que formularon contra su progenitora Natalia Mejía  Castaño «declaró  fundadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”  y “pago total de la obligación” y declaró  no probado el incumplimiento de la obligación alimentaria,  denegando consecuencialmente [sus] pretensiones» (30  nov. 2021), determinación que los «sorprendió,  por no decir más, por la ausencia absoluta de pruebas que  acompañaran tales excepciones pero que fueron suficientes para  convencer al juez para darlas por probadas, [revictimizándolos]  por el trato injusto que en materia alimentaria ha ejercido [su]  progenitora. Hubiese bastado solo un estudio juicioso de todo lo  actuado por parte del juzgado accionado y de todo lo hecho a lo largo  de más de diez años, buscando que se [les] haga  justicia ante el incumplimiento de la deudora en el pago de [sus]  mensualidades y manutención, de las que se ha sustraído  de manera caprichosa y voluntariosa, fallo que ahora insta y estimula  a la parte incumplida a desconocer y seguir desconociendo el acuerdo  objeto de este proceso».  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se  opuso al ruego, por cuanto «bajo  el ejecutivo de alimentos con radicado 2014-00747 se emitió  sentencia el 30 de noviembre de 2021, con apego a las normas  sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos y  fruto del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de  juicio recaudados en el trámite, que conllevó a  desvirtuar el incumplimiento que de la obligación alimentaria  le venían endilgando a la señora Mejía Castaño,  lo que se encuentra debidamente soportado».  

El  Noveno de Familia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  – E.T.B., S.A., solicitaron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias defendió  la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario  2009-1063.  

Ariel  Ignacio Cortés Mora, apoderado y progenitor de los actores  rogó conceder el amparo, pues «[ha]  sido testigo del sistemático e injusto incumplimiento de las  órdenes judiciales y acuerdos dados a la deudora alimentaria  Natalia Mejía Castaño en favor de sus hijos mayores de  edad y les asiste razón a los accionantes frente al  desconcierto por el fallo emitido por el juzgado el 30 de noviembre  de 2021».  

Natalia  Mejía Castaño indicó que «se  debe denegar la tutela a los accionantes, teniendo en cuenta que el  acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2019, modificó el acuerdo  que había celebrado los demandantes el 28 de julio de 2015,  por ende, el juzgado accionado falló en derecho y en ningún  momento les vulneró derechos fundamentales, evidenciándose  carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos  que los apoye, además de ser temeraria y de mala fe».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «la  sentencia que puso fin al trámite ejecutivo, contrario a lo  alegado por los tutelantes, se enmarca dentro de los principios de  independencia y razonabilidad a lo que se agrega que, si ya no se  encuentran conformes los alimentarios con la conciliación de 5  de febrero de 2019 que, siendo mayores de edad, suscribieron con su  progenitora, y de hallar mérito para ello, pueden impulsar su  modificación a través de la acción judicial  diseñada para el efecto».  

Replicaron  los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «la  Sala de Familia del Tribunal, no llevó a cabo un estudio o  lectura del proceso y  las actuaciones surtidas, pues la amenaza que  representa el fallo emitido por el accionado en contra de [sus]  derechos alimentarios consiste en la posibilidad evidente para que  [su] progenitora se escude en dicha decisión y continué  entonces negándose a pagarles [su] cuota de manutención  futuras de manera responsable y puntual por cuanto mantienen [su]  disposición de continuar con [sus] estudios superiores y  [quieren] también resaltar lo injusto de la condena en costas  que se les impuso la cual asciende a $600.000, pues desconoce los  criterios y límites señalados dentro del acuerdo  PSAA16-10554 de 2016, del 5% más aún dentro de este  proceso ejecutivo de mínima cuantía y dentro del cual  no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada  se expusieron  las razones para «declarar  fundadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y pago  total de la obligación a favor de la parte demandada»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el Juzgado  Quinto de Familia de  Bogotá, dijo:  

«En  el presente caso y al abordar en el estudio de los planteamientos  expuestos por la parte ejecutada con el propósito de enervar  las pretensiones de la demanda formulada en su contra, se advierte de  entrada la necesidad de acoger la excepción de cobro de lo no  debido formulada respecto de las cuotas alimentarias causadas hasta  enero de 2019, porque si dichos emolumentos ya habían sido  objeto de estudio dentro del trámite ejecutivo adelantado ante  el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, mal haría este funcionario en desconocer la  decisión adoptada por dicha autoridad judicial y emitir un  nuevo pronunciamiento acerca de la obligación que allí  se venía ejecutando, no sólo porque ello implicaría  un doble cobro de esas cuotas que se tuvieron por satisfechas  mediante la entrega de los títulos judiciales constituidos  para tales efectos y por cuenta de las medidas cautelares  materializadas dentro de ese asunto, sino porque además ellos  constituiría una flagrante violación del derecho del  debido proceso de la ejecutada y el principio de la cosa juzgada que  ha de regir en esta clase de trámites, en contraposición  de los procesos establecidos para la fijación y revisión  de la obligación alimentaria, en tanto que estos no llegan a  configurar materialmente tal fenómeno.  

En  efecto, lo que dan cuenta los autos es que el 22 de abril de 2010,  los progenitores de los jóvenes Cortés Mejía  suscribieron ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un  acuerdo relacionado con el valor de la cuota alimentaria que habría  de regir a favor de estos y a cargo de la señora Mejía  Castaño, según documentos que obran a folios 207 y 208  del proceso ejecutivo 2009-01063 convenio que fue confirmado en  sentencia del 6 de octubre de 2010 que fue proferida dentro del  proceso de tenencia, custodia y cuidado personal adelantado respecto  de los mencionados hermanos ante el Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá como dan cuenta los folios 19 a 31 de ese mismo  cuaderno, por lo que denunciado el incumplimiento del alimentante y  tras haberse llevado a cabo el trámite correspondiente, el 27  de abril de 2015 el referido juzgado noveno ordenó seguir  adelante la ejecución en contra de la demandada y remitió  las diligencias a los juzgados de ejecución de familia para lo  pertinente.  

La  cuestión es que en  audiencia celebrada en este juzgado el 5 de febrero de 2019, las  partes acordaron la modificación de la obligación  alimentaria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  dentro del asunto, como de ello dan cuenta los folios 17 y 18,  convenio que fue inicialmente incorporado al trámite ejecutivo  en auto de 25 de febrero siguiente, requiriendo a este estrado  judicial para que se allegara copia del audio de la referida vista  pública, por lo que una vez allegado dicho medio audiovisual y  tras advertir la modificación de la cuota y no su aumento,  mediante providencia del 22 de enero de 2020 ordenó modificar  la liquidación del crédito para contemplar las cuotas  causadas hasta la suscripción del referido acuerdo, 5 de  febrero de 2019, estableciendo como deuda total a esa fecha la suma  de $331.661 que sería cubierta con los títulos de  depósito judicial consignados para tales efectos como de ello  da cuenta los folios 96 a 99, decisión que fue confirmada  mediante proveído de 17 de marzo de 2020, donde se modificó  el total adeudado a la suma de $491.801 que de igual manera serían  cubiertos con los dineros depositados a órdenes de ese  juzgado, según folios 109 a 113, decisión que vale la  pena recalcar en esta audiencia, cobró firmeza tras el  silencio de las partes»  (Audio  0:49:03 a 0:54:00 minutos).  

De  igual forma, estimó que  

«(…)  resulta innegable la prosperidad de los argumentos expuestos por la  señora Mejía Castaño para dar tierra con la  pretensión ejecutiva respecto de esas cuotas, pues con  prescindencia de la inconformidad que frente a la decisión  adoptada por el juzgado de ejecución ha venido manifestando el  apoderado de los demandantes y progenitor, no puede pasarse por alto  que la modificación de la cuota alimentaria dio en concluir  esa autoridad judicial por cuenta del acuerdo suscrito ante este  juzgado el 5 de febrero de 2019, no solo se allana al tenor literal  del referido convenio, sino que habiéndose discutido incluso  en sede de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, como la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia [11001-22-10-000-2020-00267-01,  STC5302-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] subrayo, hallaron  razonable y ajustada a derecho la decisión allí  discutida, denegando el amparo solicitado por los alimentarios  mediante fallos de 18 de junio y 10 de agosto de 2020.  

De  ahí que si las actuaciones adelantadas en ese estrado  judicial, se encuentran en firme de cara a la resolución de  los medios de impugnación formulados inicialmente y la  ausencia de reparos frente a la última decisión allí  proferida, vale decir aquella que modificó y aprobó la  liquidación del crédito hasta el mes de enero de 2019,  además de haber sido resistido el escrutinio constitucional  respectivo, no puede el juzgado hacer otra cosa que tener por  acreditada la excepción denominada cobro de lo no debido  formulada respecto a los emolumentos causados hasta esa última  liquidación de crédito, en tanto que su efectiva  cancelación fue la que dio lugar a la terminación de  aquel trámite ejecutivo que allí se venía  adelantando» (Audio  0:54:04 a 0:55:42 minutos).  

Acto  seguido, señaló,  

«Ahora,  en lo que se refiere a las cuotas causadas en el segundo semestre de  2019 y el primer semestre de 2020 por concepto de manutención  de los jóvenes Cortés Mejía, vale  la pena traer a capitulo los términos del acuerdo suscrito por  las partes ante este juzgado el 5 de febrero de 2019, donde  convinieron establecer como cuota integral de alimentos la suma  equivalente al auxilio educativo suministrado a la ejecutada por la  empresa de telecomunicaciones de Bogotá en beneficio de su  hijo Juan Ángel, dineros que una vez entregados por el  empleador serian distribuidos en un 50% para el pago de la matrícula  universitaria del referido joven, al paso que el otro porcentaje se  consignaría en partes iguales a la cuenta de ahorros señalada  por cada uno de los alimentarios, acuerdo que por disposición  expresa de los intervinientes en la audiencia empezaría a  regir a partir del segundo semestre de 2019, modificando el convenio  suscrito el 28 de julio de 2015 ante este mismo despacho y dando  lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  en aquel otro trámite ejecutivo.  

Sin  embargo, frente a las referidas cuotas, lo que declaró el  joven alimentario en interrogatorio rendido en audiencia de 23 de  julio pasado, es que en lo que atañe al pago del 50% de su  matrícula universitaria su progenitora tan solo adeuda el  valor correspondiente al primer semestre del programa de derecho  cursado en la Universidad Militar Nueva Granada, durante el periodo  académico 2018 II, rubros sobre los cuales se hará  referencia más adelante, más en lo que refiere a los  dineros causados por concepto de manutención, la señora  Mejía Castaño le adeuda completamente los emolumentos  de 2019 y de 2020, señaló en su declaración,  mientras que en lo que va corriendo del año tan sólo ha  pagado parcialmente dichos conceptos, pues ello lo ha realizado  conforme al valor del auxilio otorgado por su empleador y no conforme  al valor por el cual se emite la orden de matrícula, eso lo  dice en el minuto 59:10 a minuto 1 hora, 46 minutos y 50 segundos del  audio. De esas atestaciones también coincidió su  hermana Alma Beatriz, señalando que la alimentante tan sólo  consignó el valor de la manutención para el año  2021, adeudando los rubros causados por los periodos anteriores,  según minuto, una hora, 47 minutos, 05 segundos del audio 1:55  minutos.  

Frente  a dichos señalamientos lo que adujo la ejecutada en la  referida audiencia es que, en efecto su hijo Juan Ángel  realizó el pago de la matrícula concerniente al primer  semestre de su carrera universitaria cursado durante el periodo 2018  II, rubros de los que, sin haberse suscrito aún el nuevo  acuerdo, reintegró el 50% que le correspondía, mediante  el pago del segundo semestre cursado por el alimentario durante el  periodo 2019-1, en tanto que el trámite del auxilio otorgado  por su empleador requiere la presentación del respectivo  recibo de pago, circunstancias por las que necesariamente el dinero  que le reembolsa la empresa por determinado periodo académico  es utilizado para el pago de la matricula del siguiente semestre,  rubros que había venido cancelando en un 100% y por los que no  se llevó a cabo la consignación de la cuota de  manutención causada durante 2019 y 2020, de ahí, en  consideración al trámite que aquí se adelanta y  teniendo en cuenta el desconocimiento que de dichos pagos manifiestan  los alimentarios, este año optó por efectuarlos  conforme al tenor literal del acuerdo, afirmaciones que, dígase  de una vez, se encuentran debidamente acreditadas en el expediente y  dan lugar a declarar probada la excepción de pago formulada  por la ejecutante, pues habiéndose allegado los comprobantes  de consignación y de transferencia bancaria realizados por la  alimentante directamente a la institución universitaria por la  totalidad de la matrícula generada durante los periodos  presuntamente adecuados, jamás podría consentir el  juzgado en que el 50% de dichos rubros sean nuevamente percibidos por  los alimentarios por concepto de manutención.  

Y  dícese lo anterior porque con prescindencia de lo que hubiese  podido ocurrir frente a la presunta compensación de los pagos  realizados durante los  periodos académicos 2018 II y 2019 I  en tanto que dicho asunto no compete al acuerdo conciliatorio que  aquí se viene ejecutando, y cuya exigibilidad empezaría  a partir del segundo semestre de 2019, lo que también se  predica de los rubros pretendidos en la demanda por concepto de  vestuario, como de la integridad de la cuota impide hacer referencia  a esa clase de ítem, lo que se encuentra acreditado en el  expediente es que la señora Mejía Castaño  efectuó el pago del 100% de la matrícula estudiantil  para su hijo para el segundo semestre de la referida anualidad, como  de ello da cuenta el comprobante de la consignación realizada  a la cuenta que para tales efectos dispone la Universidad Militar  Nueva Granada, suma que según las certificaciones remitidas  por dicha institución educativa e incluso por la empresa de  telecomunicaciones de Bogotá, corresponde a la totalidad del  valor que debía cancelarse para el periodo académico  2019 II y que fue efectivamente reembolsado por el empleador a la  señora Natalia para dicho semestre» (Audio  0:55:43 a 1:01:36 minutos).  

Y  concluyó,  

«Entonces,  si el acuerdo establece que la cuota alimentaria se constituye en su  integridad por el valor del auxilio, mal haría el juzgado en  ordenar nuevamente el pago de esos emolumentos, cuando si bien no se  entregaron específicamente por concepto de manutención  como lo establecía el convenio, fueron efectivamente  suministrados para el pago del 100% de los gastos educativos del  joven Cortés Mejía, por lo que en ese sentido habrá  de acogerse el planteamiento expuesto por la demandada para dar  tierra con la pretensión ejecutiva, algo que también se  predica respecto de las cuotas que se han venido causando desde la  suscripción del acuerdo como de ello da cuenta la consignación  realizada por la progenitora de éste el 2 de enero de 2020 por  valor de $4.313.700 y la transferencia efectuada el 1 de julio de ese  mismo año en cuantía de $3.594.750, dineros que  conforme a los referidos certificados, corresponden al valor de las  matrículas causadas en los respectivos periodos 2020 I y 2020  II, así como los dineros desembolsados para dichos semestres  por la empresa de telefonía, circunstancias frente a la cual  resulta innegable el pago de la obligación ejecutada.  

Con  algo adicional, ya en curso de estas actuaciones, la alimentante dijo  haber cancelado el valor correspondiente al 50% de la matrícula  del joven para el periodo 2020 I, por un valor de $2.118.625 luego  que éste se le consignara el otro 50% para proceder a realizar  el pago total por valor de $4.237.250, además de haberse  transferido en partes iguales a los alimentarios el dinero restante  del auxilio, en cuantía de $1.476.125, para completar el total  entregado por su empleador para la vigencia ya tramitada 2020 II por  la suma de $3.594.750, en tanto que frente al periodo 2020 I  que  había sido recientemente pagado debía adelantarse el  trámite correspondiente con este recibo, atestaciones que se  encuentran acreditadas en el memorial denominado “descorre  traslado excepciones” en la carpeta digital remitido por el  mismo apoderado de los ejecutantes y en las declaraciones rendidas en  estos en audiencia de 23 de julio pasado.  

Algo  que también se predica del pago realizado para el periodo 2020  II frente al que, la demandada acreditó haber transferido a su  hijo el 50% del valor de dicha matrícula por la suma de  $2.243.250, además de haber entregado en partes iguales a los  ejecutantes el saldo del auxilio en cuantía de $1.994.000 para  completar el total entregado por su empleador para la vigencia ya  tramitada 2020 I, en un total de $4.237.250, resultando claro  entonces el cumplimiento de esa obligación a cargo de la  ejecutada.  

Así  las cosas, y tras la ausencia de prueba del incumplimiento de la  obligación alimentaria a cargo de la ejecutada y a favor de  sus hijos, Juan Ángel y Alma Beatriz Cortés Mejía,  resulta imposible para el juzgado ordenar la continuación de  la ejecución por las sumas presuntamente adeudadas por la  señora Natalia Mejía Castaño, en virtud del  acuerdo celebrado en audiencia de 5 de febrero de 2019, lo que impone  despachar negativamente las pretensiones de la demanda y se imponga  la respectiva condena en costas a la parte ejecutante por agencias en  derecho la suma de $650.000, liquídense oportunamente»  (Audio  1:01:37 a 1:05:20 minutos).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  De  otra parte, conforme  lo exteriorizó el a  quo constitucional,  si los sedicentes no se muestran de acuerdo con la conciliación  celebrada con su progenitora el 5 de febrero de 2019, por cuanto  «cuenta  con los recursos necesarios para cubrir las cuotas que demandan por  alimentos al contar ahora con un doble ingreso»,  pueden  acudir nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión  de la cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala,  

«(…)  no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas»  (STC14855-2019, STC6715-2020, reiterada en STC5583-2021).  

4.-  Finalmente, lo  expuesto por los quejosos en la impugnación, en el sentido que  «la  condena en costas que se les impuso la cual asciende a $600.000,  desconoce los criterios y límites señalados dentro del  acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del 5% más aún dentro de  este proceso ejecutivo de mínima cuantía y dentro del  cual no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones»,  constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento la Sala de  Familia del Tribunal de Bogotá ni los convocados a este  trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta  instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de  quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos  aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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