STC1905 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1905-2022

        

Magistrada  ponente  

STC1905-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00020-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  tutela promovida por María Stella Diaz Sepúlveda  y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia bajo radicado  2015-00402, así como el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Las accionantes  reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, verdad, propiedad y vivienda digna presuntamente  vulnerados en el proceso indicado.  

En sustento  relataron que, en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá, cursó el proceso de declaración de  pertenencia, instaurado por las aquí accionantes contra los  herederos determinados e indeterminados de los causantes José  Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda  Diaz.  

Aseguraron que, el  12 de diciembre de 2019, el Juzgado de conocimiento, resolvió  favorablemente las pretensiones de las demandantes. Decisión  que fue apelada por los demandados Aníbal Chávez y  Silenia Díaz Carreño  

Señalaron  que, el 29 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, «resolvió  revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil  del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2019 y en  su lugar negar las pretensiones de la demanda».  Sobre esta resolución, las demandantes solicitaron aclaración  y adición, petición que fue negada por el Tribunal  mediante proveído del 28 de octubre de 2020.  

En consecuencia,  formularon recurso extraordinario de casación, no obstante, el  mismo no fue concedido porque «la  cuantía mínima no había sido superada».  Finalmente presentaron recurso de reposición y en subsidio  queja. Sin embargo, esta Corporación mediante providencia del  28 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso de  casación.  

Reprocharon que se  vulneraron sus derechos fundamentales porque «la  valoración indebida que se hizo de los testimonios, en los  interrogatorios de parte, repercutió en que se concluyera que  no había animus para poseer, así como que no se habían  efectuados actos de señor y dueño, cuando nosotras  hemos arrendado, usufructuado el bien, criado a nuestros hijos,  pagado los impuestos, los servicios, demolido y edificado nuestras  construcciones en los inmuebles reclamados en la pertenencia».  

Igualmente  alegaron que, «la  falta de valoración probatoria generó que no se  tuvieran en cuenta nuestras constantes y reiteradas aseveraciones  sobre el hecho de que no pedíamos esos inmuebles en calidad de  herederas, sino como poseedoras que desconocen que otras personas  tienen derechos sobre los bienes y que incluso los miembros de la  familia (que son la mayoría) reconocen nuestro señorío,  a pesar de que ello les disminuye su herencia».  

Consideraron que,  «el  hecho de que la decisión no hubiera ningún argumento  para decidir en el caso de la señora María Stella Díaz  resulta transcendente, pues el día de hoy no comprendemos por  qué se negó la posesión, cuando no se motivo  (sic) las razones del por qué no tenían animus, ni el  tiempo, ni los actos de señora y dueña, ni el señorío  del inmueble, a pesar de usufructuar el inmueble (hasta el punto de  arrendarlo) de realizar construcciones sin permiso de nadie y de  ejercer la posesión de manera pública, reconocida por  toda la comunidad pacífica e ininterrumpida».  

En consecuencia,  solicitó amparar sus derechos y «en  consecuencia, ORDENE  DEJAR SIN EFECTOS  la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene  estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica,  con el propósito de darles el valor correspondiente al  interior del proceso, así como motivar debidamente su  decisión, ello con el propósito de que se dicte una  sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los  inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  remitió el link expediente digitalizado.  

2.  Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las  accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, se  revoque la sentencia de segunda instancia, que negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia por ellas formulada.  

De  entrada, advierte la Sala su fracaso, en la medida que la decisión  reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y  jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o  caprichoso.  

2.  En efecto, el Tribunal convocado, luego de analizar legal y  jurisprudencialmente las figuras de la posesión y la  prescripción adquisitiva, expuso que:  

«De  los hechos relatados en las pruebas valoradas, que pretenden  justificar el recibo de la posesión sobre el inmueble por  parte de los actores, se advierte que hay otras que contradicen esa  realidad posesoria,  lo que obliga recordar que cuando en la actuación confluyen  probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un  hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla  general del análisis integral del análisis y sistémico  de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el  mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la  verdad material, para lo que se aplican las pautas de la sana  crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y  excluyendo las demás»  (énfasis  extexto).  

Seguidamente,  destacó que:  

«…del  material de prueba valorado no se deriva el comportamiento  consuetudinario de trasferir el señorío, ya producto de  una negociación real o como forma disfrazada de “heredar  en vida”,  quedando en ´pie el cuestionamiento de si, en realidad, la  trasferencia de esos bienes, más que un acto gracioso del  propietario, en verdad respondiera a la decisión seria de  autorizar la posesión a algunos de sus descendientes y,  eventualmente, la razón del trato diferenciado a favor de  determinada persona, perplejidad que debió despejarse, pues no  en vano en el contexto familiar, existe la ocupación del  predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta  la calidad de poseedores sobre el segmento que, en particular, se  repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en  relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de  coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de  familiaridad…,de benevolencia, de ocasión o de licencia  que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no  tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial,  temporal o mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica  o ambigua…” como explicó la corte en sentencia  SC17221-2014»  (énfasis  extexto).  

Finalmente,  concluyó que:  

«la  parte actora no demostró que desde el inicio de la ocupación  del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio,  -como se alegó en la demanda, supuesto que por su claridad y  precisión no puede ser alterado, vía interpretación,  por el sentenciador, ‘Porque en tal labor de hermenéutica  no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un  petitum, como de lo contrario se cercenaría el derecho de  defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría  incongruente”, como se recordó en sentencia  SC15211-2017-. Tampoco  se planteó y mucho menos se comprobó si,  posteriormente, acaeció la mutación de su condición  de tenedores a poseedores,  beneficio que exige que “si originalmente se detentó la  cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba  fehaciente de la intervención de este título, esto es,  la existencia de hechos que la demuestran inequívocamente,  incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el  verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor  y dueño desconocimiento su dominio”, como se explicó  por la Corte en sentencia del 29 de agosto de 2000.  

Así  mismo, es  oportuno aclarar que esa posesión se hubiera gestado con  ocasión de la muerte de don José Arturo Díaz  -como equivocadamente la apelante Silencia Díaz expresó  que había sido la razón por la que el a quo accedió  a las pretensiones, funcionario que en realidad lo que aceptó  fue que la posesión se había entregado antes del  fallecimiento de aquel, hecho que, como ya se explayó, no está  acreditado-  razones por las que se revocará la decisión de primera  instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda»  (énfasis extexto).  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación,  resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos  del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que el ad  quem analizó  en conjunto todas las pruebas practicadas al interior del proceso de  pertenencia, situación que lo llevó a determinar que la  posesión alegada por parte de los demandantes no había  sido acreditada. De allí, que si se encuentra debidamente  motivado el proveído cuestionado.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la  improcedencia de este mecanismo constitucional.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020)  (…)1”.  

De  otra parte, y en relación con al análisis probatorio,  esta Sala de vieja data ha considerado que:  

4.      En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por María  Stella Diaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  impedimento)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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