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STC1905-2022
Magistrada ponente
STC1905-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela promovida por María Stella Diaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia bajo radicado 2015-00402, así como el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Las accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, propiedad y vivienda digna presuntamente vulnerados en el proceso indicado.
En sustento relataron que, en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, cursó el proceso de declaración de pertenencia, instaurado por las aquí accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda Diaz.
Aseguraron que, el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de conocimiento, resolvió favorablemente las pretensiones de las demandantes. Decisión que fue apelada por los demandados Aníbal Chávez y Silenia Díaz Carreño
Señalaron que, el 29 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2019 y en su lugar negar las pretensiones de la demanda». Sobre esta resolución, las demandantes solicitaron aclaración y adición, petición que fue negada por el Tribunal mediante proveído del 28 de octubre de 2020.
En consecuencia, formularon recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo no fue concedido porque «la cuantía mínima no había sido superada». Finalmente presentaron recurso de reposición y en subsidio queja. Sin embargo, esta Corporación mediante providencia del 28 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso de casación.
Reprocharon que se vulneraron sus derechos fundamentales porque «la valoración indebida que se hizo de los testimonios, en los interrogatorios de parte, repercutió en que se concluyera que no había animus para poseer, así como que no se habían efectuados actos de señor y dueño, cuando nosotras hemos arrendado, usufructuado el bien, criado a nuestros hijos, pagado los impuestos, los servicios, demolido y edificado nuestras construcciones en los inmuebles reclamados en la pertenencia».
Igualmente alegaron que, «la falta de valoración probatoria generó que no se tuvieran en cuenta nuestras constantes y reiteradas aseveraciones sobre el hecho de que no pedíamos esos inmuebles en calidad de herederas, sino como poseedoras que desconocen que otras personas tienen derechos sobre los bienes y que incluso los miembros de la familia (que son la mayoría) reconocen nuestro señorío, a pesar de que ello les disminuye su herencia».
Consideraron que, «el hecho de que la decisión no hubiera ningún argumento para decidir en el caso de la señora María Stella Díaz resulta transcendente, pues el día de hoy no comprendemos por qué se negó la posesión, cuando no se motivo (sic) las razones del por qué no tenían animus, ni el tiempo, ni los actos de señora y dueña, ni el señorío del inmueble, a pesar de usufructuar el inmueble (hasta el punto de arrendarlo) de realizar construcciones sin permiso de nadie y de ejercer la posesión de manera pública, reconocida por toda la comunidad pacífica e ininterrumpida».
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos y «en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica, con el propósito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, así como motivar debidamente su decisión, ello con el propósito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el link expediente digitalizado.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Las accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, se revoque la sentencia de segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por ellas formulada.
De entrada, advierte la Sala su fracaso, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, el Tribunal convocado, luego de analizar legal y jurisprudencialmente las figuras de la posesión y la prescripción adquisitiva, expuso que:
«De los hechos relatados en las pruebas valoradas, que pretenden justificar el recibo de la posesión sobre el inmueble por parte de los actores, se advierte que hay otras que contradicen esa realidad posesoria, lo que obliga recordar que cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral del análisis y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican las pautas de la sana crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás» (énfasis extexto).
Seguidamente, destacó que:
«…del material de prueba valorado no se deriva el comportamiento consuetudinario de trasferir el señorío, ya producto de una negociación real o como forma disfrazada de “heredar en vida”, quedando en ´pie el cuestionamiento de si, en realidad, la trasferencia de esos bienes, más que un acto gracioso del propietario, en verdad respondiera a la decisión seria de autorizar la posesión a algunos de sus descendientes y, eventualmente, la razón del trato diferenciado a favor de determinada persona, perplejidad que debió despejarse, pues no en vano en el contexto familiar, existe la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedores sobre el segmento que, en particular, se repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de familiaridad…,de benevolencia, de ocasión o de licencia que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua…” como explicó la corte en sentencia SC17221-2014» (énfasis extexto).
Finalmente, concluyó que:
«la parte actora no demostró que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio, -como se alegó en la demanda, supuesto que por su claridad y precisión no puede ser alterado, vía interpretación, por el sentenciador, ‘Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, como de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”, como se recordó en sentencia SC15211-2017-. Tampoco se planteó y mucho menos se comprobó si, posteriormente, acaeció la mutación de su condición de tenedores a poseedores, beneficio que exige que “si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de este título, esto es, la existencia de hechos que la demuestran inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconocimiento su dominio”, como se explicó por la Corte en sentencia del 29 de agosto de 2000.
Así mismo, es oportuno aclarar que esa posesión se hubiera gestado con ocasión de la muerte de don José Arturo Díaz -como equivocadamente la apelante Silencia Díaz expresó que había sido la razón por la que el a quo accedió a las pretensiones, funcionario que en realidad lo que aceptó fue que la posesión se había entregado antes del fallecimiento de aquel, hecho que, como ya se explayó, no está acreditado- razones por las que se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda» (énfasis extexto).
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que el ad quem analizó en conjunto todas las pruebas practicadas al interior del proceso de pertenencia, situación que lo llevó a determinar que la posesión alegada por parte de los demandantes no había sido acreditada. De allí, que si se encuentra debidamente motivado el proveído cuestionado.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia de este mecanismo constitucional.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
De otra parte, y en relación con al análisis probatorio, esta Sala de vieja data ha considerado que:
4. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María Stella Diaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con impedimento)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS