STC1906 2022

FEBRERO

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STC1906-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1906-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00924-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro Enrique Peralta Cepeda  contra los Juzgados  Segundo  Civil  Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a          la administración de la justicia y al trabajo,          presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,          en el marco del procedimiento judicial que allí se adelantó          bajo el radicado n.º 2019-00194-00.  

En  consecuencia reclama que para la protección de las mentadas  prerrogativas, se deje sin valor ni efecto (i)  la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Barranquilla, «mediante  el cual niega recurso de apelación contra la decisión  de no admitir la vinculación del suscrito secuestre, en  calidad de litis consorte cuasi necesario, en virtud de la FALTA DE  MOTIVACIÓN EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL»;  y, (ii)  el  auto del 6 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa misma urbe resolvió «el  recurso de queja contra la negativa del recurso de apelación,  contra la decisión de no admitir la vinculación del  suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario»,  dado que en esta última se incurrió en un defecto  fáctico por indebida valoración, y en su lugar, pidió  que a  través de este mecanismo residual se conceda el recurso de  alzada, «y  se remita al superior funcional competente, a efectos que valore  nuevamente el asunto en cuestión».  

2.        Para  respaldar su queja, relata  en esencia, que en el marco del juicio de restitución de  inmueble arrendado que Gregorio Torregroza Palacio adelantó en  contra de Carlos de Jesús e Iván de la Hoz Jiménez,  y, Roquelina Jiménez, quienes tienen el inmueble en calidad de  depositarios, él funge como secuestre del predio allí  litigado, ya que fue designado en tal encargo en una ejecución  anterior, razón por la cual pidió ante el Juez Segundo  Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió  el asunto, su vinculación al juicio como interviniente  litisconsorcial cuasinecesario,  «dada  la existencia una relación sustancial entre los depositarios  del inmueble a quienes designé como tales»,  pues incluso «le  asiste el deber de cuidado»;  no obstante, en desarrollo de la audiencia realizada el 7 de  septiembre de 2021, se negó su intervención, so  pretexto de no existir «una  relación jurídico-sustancial entre el LITISCONSORTE  CUASINECESARIO y las demás partes del proceso»,  sin reparar en que «si  la sentencia es negativa para los demandantes, es muy probable que se  extiendan [a  este] los  efectos jurídicos adversos de la misma».  

Entonces,  acudió sin éxito en reposición y apelación,  pues la decisión fue mantenida por el juez cognoscente,  mientras la concesión mecanismo subsidiario fue denegada al  considerar «erradamente»  que el litigio era de única instancia, por lo que interpuso  queja, para que el superior concediera la alzada; empero, el Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma localidad, por auto del 6 de  octubre de ese mismo año también consideró,  dice, de «manera  equivocada»,  que en efecto el litigio no podía ser por revisado dado el  trámite impartido a la causa judicial, en su criterio, esa  autoridad no realizó una valoración integral del  asunto, más exactamente de la decisión contenida en  auto del 11 de junio de 2021, a través de la cual el a  quo dispuso  oír a los demandados, tras haber excepcionado «la  inexistencia del contrato»,  pues con ello, atesta, la causa «dejó  de tramitarse como un proceso verbal de ÚNICA INSTANCIA,  contrario a lo que se había consignado en el auto admisorio y  se empezó a impartir el trámite de DOBLE INSTANCIA»,  razón por la que debió concederse el recurso vertical.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió  denegar el resguardo implorado, al estimar que su actuación  lejos está de poder quebrantar garantía superior alguna  del gestor. En ese orden, dijo que a través de la providencia  cuestionada estimó bien denegada la alzada al ser la causa  verbal un juicio de única instancia, máxime cuando el  tutelante carece de legitimación en la causa por no ser parte  dentro del asunto verbal objeto de revisión constitucional.  

Anotó,  además, que fue el allí demandante, Gregorio Torregrosa  Palacio, quien acudió en reposición y subsidiariamente  apelación, aduciendo calidad de apoderado judicial, aunado a  que la contienda de marras es de mínima cuantía y, por  lo tanto, de única instancia, razón por la cual no era  procedente conceder la alzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la salvaguarda invocada, comoquiera que «el  presente accionamiento, no supera el requisito de subsidiariedad,  pues el actor cuenta otros medios de defensa judicial disponibles a  su alcance, en los que podrá ventilar los planteamientos  traídos a colación en el presente tramite excepcional».  Al respecto, enfatizó en que el quejoso «tiene  la posibilidad de demostrar, ante el juez que en la actualidad  adelanta la ejecución del proceso donde se puso a disposición  el embargo de remanente, todas las gestiones que ha realizado como  secuestre, tanto para la conservación del inmueble, como para  lograr que se llegue a un buen acuerdo sobre el pago de los canones  (sic)  adeudados por los supuestos depositarios del inmueble».  

Por  demás, señaló que la acción del epígrafe  es improcedente, en tanto «no  se vislumbra que la decisión adoptada por el Juez Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla en la audiencia del 07 de  septiembre del 2021, corresponda a una interpretación aislada,  ni arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  sino que fue luego de haberse realizado una valoración  razonable de la petición del auxiliar de la justicia, en  conjunto con la normatividad aplicable al asunto, de cuyo ejercicio  concluyó que no era posible acceder a su petición de  que se admitiera su intervención como Litis consorte  cuasi-necesario»,  situación extensiva a la decisión del Superior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, bajo el argumento que,  contrario a lo entendido por el fallador constitucional de primera  instancia, el propósito de la presente acción es  reprochar la actuación del juez cognoscente del proceso verbal  sumario endilgado, al «no  permitirme hacerme parte como Litis consorte cuasi necesario bajos  las razones absurdas que fueren, pero en esencia se procede, en  segunda instancia a abstenerse de estudiar el recurso de apelación  contra esa decisión tomada en audiencia del 7 de septiembre de  2021 en el Juzgado segundo Civil Municipal de Barranquilla, por el  solo hecho de estimar equivocadamente que el proceso era única  instancia por el simple hecho que una norma procesal al desgaire  contempla ello como posible pero frente a determinados eventos, que  en su momento los reconsideró la primera instancia procediendo  a impartirle el trámite de doble instancia, tal como así  no solo lo declaró en la audiencia respectiva, la cual sin  duda no oyó la segunda instancia, ya que las decisiones  subsiguientes así lo confirman».  

En  su criterio, el único mecanismo idóneo de defensa con  el que contaba era el recurso de queja, el cual fue utilizado en su  oportunidad infructuosamente, razón por la cual, no es  acertado denegar el amparo pretextando la ausencia del requisito de  la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Álvaro Enrique se queja, en  últimas, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Barranquilla no haya accedido a vincularlo como litisconsorte  cuasinecesario, en su condición de secuestre del inmueble  objeto de restitución dentro del proceso verbal sumario  adelantado para el efecto, pues según su dicho, aunque el  proceso inicialmente fue tramitado como de mínima cuantía  y, por ende, de única instancia, al haber sido oídos  los demandados en el decurso, sin lugar a pagar las rentas adeudadas,  tras cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento, esa  situación le dio un giro al trámite, convirtiéndolo  de doble instancia.  

3.        Sin  embargo, el estudio de la Corte se centrará frente a los  reproches  dirigidos respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla (que son los que otorgan competencia a esta  Corporación), quien por auto del 6 de octubre de 2021, declaró  bien denegado el recurso de alzada presentado por el gestor contra la  decisión que le negó su intervención dentro del  proceso antes individualizado, pues tal y como lo ha reiterado esta  Sala de tiempo atrás,  «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural,  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC7646-2021,  y ATC105-2022, entre otras).  

4.        De  este modo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, en la medida en que la decisión criticada al  Juzgado del Circuito convocado no luce como susceptible de corrección  excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable  interpretación de las normas que gobiernan ese particular  trámite, tal y como pasa a verse:  

4.1.        Por  auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Barranquilla admitió la demanda de restitución de  inmueble arrendado presentada por Gregorio Torregroza Palacio contra  Carlos de Jesús de La Hoz Jiménez y otros, decidiendo  que se le impartiría el trámite del proceso verbal, de  acuerdo con lo previsto por el legislador en el canon 384 del Código  General del Proceso, y que, adicionalmente, sería de única  instancia según lo indicado en el numeral 9° de la misma  norma.  

4.2.        En  el decurso, el señor Álvaro Enrique Peralta Cepeda,  aquí tutelante, alegando su condición de secuestre del  bien inmueble objeto de la demanda de restitución, solicitó  al Despacho que se le reconociera dentro del juicio como  «litisconsorte  cuasi-necesario»;  empero, en audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, no se  accedió a lo pedido, determinación que allí  mismo fue atacada por el apoderado de éste en reposición  y apelación, mecanismos que fueron denegados, y frente la  negativa de la concesión de la alzada, se interpuso recurso de  queja.  

4.3.        Por  auto del 6 de octubre siguiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito  de la misma capital estimó «bien  denegado el recurso de apelación»  en comento, tras observar, en lo fundamental, que «al  encontrarnos en presencia de un proceso que se tramita en única  instancia, amén que así se dijo en el auto admisorio de  la demanda, ello conlleva necesariamente a que la decisión  tomada por el juez de primera instancia no sea revisable ante su  superior funcional. En otras palabras, es evidente que es inadmisible  el recurso de apelación, siendo que se trata de un proceso de  única instancia».  

5.        Así  las cosas, el asunto que dio origen al resguardo, esto es, la  restitución de inmueble arrendado antes individualizada  (verbal sumario), tuvo como origen la mora en el pago, por lo que,  como así se hizo, se tramitó en única instancia.  Al efecto, el canon 384 del Código General del Proceso,  numeral 9, dispone expresamente que: «Cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia»,  sin que de modo alguno pueda admitirse que por el solo hecho de haber  sido oídos los demandados al interior del mismo, en virtud de  la defensa planteada a efectos de debatir la existencia del contrato,  ello permita dar paso al trámite de la contienda en doble  instancia, como lo pretende el quejoso, máxime cuando se trata  de un juicio de mínima cuantía tal y como se desprende  del contenido de la demanda.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional ha insistido de  tiempo atrás, sobre la aplicación a la regla  jurisprudencial prevista en la sentencia T-118 de 2012, que exime al  demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la  demanda, para ser oído dentro del proceso, en los eventos en  que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de  arrendamiento como presupuesto fáctico, a saber:  

«Es  cierto que el juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al  demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado  que se fundamenta en la falta de pago de la renta, hasta tanto éste  no demuestre estar a paz y salvo con los cánones que se  afirman adeudados, siempre que obren pruebas que le permitan tener  certeza acerca de la existencia del contrato. Con todo, en el  presente caso, el material probatorio aportado por la parte demandada  en la fase inicial del proceso de restitución, confrontado con  el allegado por la demandante, genera una incertidumbre respecto de  la existencia real del negocio jurídico entre los demandantes  y el demandado. Esta valoración corresponde realizarla al  juzgador después de presentada la oposición a la  demanda, pues con ella se adjuntan los medios de convicción  que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relación con  el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la  pretensión.  

Estos  asuntos no deberían ser objeto de debate mediante una acción  de tutela pues el proceso de restitución de inmueble arrendado  tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle  al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la  existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico  de la pretensión. Una oposición en tal sentido, impide  que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el  numeral 4 del artículo 384 del Código General del  Proceso.  

Entonces,  la negación de la existencia del contrato de arrendamiento por  parte del demandado en el proceso civil, apoyada con las pruebas  documentales anexas al recurso de reposición presentado en  contra del auto admisorio de la demanda, a lo que se suman los medios  de convicción que fueron aportados por los demandantes,  debieron motivar al juez de conocimiento para oír a José  Edilberto Rodríguez en la fase inicial del proceso de  restitución, y permitirle controvertir el supuesto fáctico  que justifica la reclamación procesal (…)».  

«el  hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de  defensa en la fase preliminar del proceso de restitución, le  aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la  formación del convencimiento que requiere para decidir de  fondo el conflicto jurídico que le fue sometido. En esa tarea,  puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento  y, en coherencia con ello, hará la condena respectiva para que  el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que (…)  se defienda desde el inicio del trámite procesal no implica  que sea eximido del pago de los cánones, pues tal obligación  será objeto de prueba en el transcurso del proceso de  restitución de tenencia. Impedir que el accionante intervenga  en el juicio y presente medios de convicción para controvertir  los supuestos de hecho de la pretensión desconoce sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia» (T-482  de 2020).  

6.        Bajo  este panorama, la decisión del Juzgado del Circuito criticado  de estimar bien denegado el recurso vertical elevado por el quejoso  en contra de la decisión de no vincularlo al trámite  como litis consorte cuasinecesario, no obedeció al capricho o  la arbitrariedad del juzgador,  sino que, a  diferencia de lo considerado por éste, se  soportó en una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obran en la foliatura  (causal y cuantía) y, por lo tanto, el mero disentimiento con  la interpretación realizada por el Director del proceso, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada  la  autoridad jurisdiccional circunscribió su decisión a  los apremios del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, pues, se  insiste, aunque el extremo demandado atacó el auto admisorio  con medios defensivos en aras de debatir la existencia del contrato  de arrendamiento, y el juez cognoscente decidió oírlo  para tener absoluta certeza respecto de la celebración del  acuerdo y su vigencia, ello sin exigirle pagar los cánones  atribuidos como deuda, lo cierto es que, al haberse verificado que el  litigio se basó exclusivamente en la causal de la mora en el  pago, el trámite debía adelantarse de única  instancia, por lo cual lo resuelto frente al gestor no es pasible del  recurso de apelación, tal y como se decidió en el caso  concreto.  

7.        De  ahí que, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando  también se ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC14066-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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