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STC1906-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1906-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00924-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Peralta Cepeda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de la justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del procedimiento judicial que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2019-00194-00.
En consecuencia reclama que para la protección de las mentadas prerrogativas, se deje sin valor ni efecto (i) la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, «mediante el cual niega recurso de apelación contra la decisión de no admitir la vinculación del suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario, en virtud de la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL»; y, (ii) el auto del 6 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma urbe resolvió «el recurso de queja contra la negativa del recurso de apelación, contra la decisión de no admitir la vinculación del suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario», dado que en esta última se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, y en su lugar, pidió que a través de este mecanismo residual se conceda el recurso de alzada, «y se remita al superior funcional competente, a efectos que valore nuevamente el asunto en cuestión».
2. Para respaldar su queja, relata en esencia, que en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Gregorio Torregroza Palacio adelantó en contra de Carlos de Jesús e Iván de la Hoz Jiménez, y, Roquelina Jiménez, quienes tienen el inmueble en calidad de depositarios, él funge como secuestre del predio allí litigado, ya que fue designado en tal encargo en una ejecución anterior, razón por la cual pidió ante el Juez Segundo Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió el asunto, su vinculación al juicio como interviniente litisconsorcial cuasinecesario, «dada la existencia una relación sustancial entre los depositarios del inmueble a quienes designé como tales», pues incluso «le asiste el deber de cuidado»; no obstante, en desarrollo de la audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, se negó su intervención, so pretexto de no existir «una relación jurídico-sustancial entre el LITISCONSORTE CUASINECESARIO y las demás partes del proceso», sin reparar en que «si la sentencia es negativa para los demandantes, es muy probable que se extiendan [a este] los efectos jurídicos adversos de la misma».
Entonces, acudió sin éxito en reposición y apelación, pues la decisión fue mantenida por el juez cognoscente, mientras la concesión mecanismo subsidiario fue denegada al considerar «erradamente» que el litigio era de única instancia, por lo que interpuso queja, para que el superior concediera la alzada; empero, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, por auto del 6 de octubre de ese mismo año también consideró, dice, de «manera equivocada», que en efecto el litigio no podía ser por revisado dado el trámite impartido a la causa judicial, en su criterio, esa autoridad no realizó una valoración integral del asunto, más exactamente de la decisión contenida en auto del 11 de junio de 2021, a través de la cual el a quo dispuso oír a los demandados, tras haber excepcionado «la inexistencia del contrato», pues con ello, atesta, la causa «dejó de tramitarse como un proceso verbal de ÚNICA INSTANCIA, contrario a lo que se había consignado en el auto admisorio y se empezó a impartir el trámite de DOBLE INSTANCIA», razón por la que debió concederse el recurso vertical.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió denegar el resguardo implorado, al estimar que su actuación lejos está de poder quebrantar garantía superior alguna del gestor. En ese orden, dijo que a través de la providencia cuestionada estimó bien denegada la alzada al ser la causa verbal un juicio de única instancia, máxime cuando el tutelante carece de legitimación en la causa por no ser parte dentro del asunto verbal objeto de revisión constitucional.
Anotó, además, que fue el allí demandante, Gregorio Torregrosa Palacio, quien acudió en reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo calidad de apoderado judicial, aunado a que la contienda de marras es de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia, razón por la cual no era procedente conceder la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la salvaguarda invocada, comoquiera que «el presente accionamiento, no supera el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta otros medios de defensa judicial disponibles a su alcance, en los que podrá ventilar los planteamientos traídos a colación en el presente tramite excepcional». Al respecto, enfatizó en que el quejoso «tiene la posibilidad de demostrar, ante el juez que en la actualidad adelanta la ejecución del proceso donde se puso a disposición el embargo de remanente, todas las gestiones que ha realizado como secuestre, tanto para la conservación del inmueble, como para lograr que se llegue a un buen acuerdo sobre el pago de los canones (sic) adeudados por los supuestos depositarios del inmueble».
Por demás, señaló que la acción del epígrafe es improcedente, en tanto «no se vislumbra que la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla en la audiencia del 07 de septiembre del 2021, corresponda a una interpretación aislada, ni arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, sino que fue luego de haberse realizado una valoración razonable de la petición del auxiliar de la justicia, en conjunto con la normatividad aplicable al asunto, de cuyo ejercicio concluyó que no era posible acceder a su petición de que se admitiera su intervención como Litis consorte cuasi-necesario», situación extensiva a la decisión del Superior.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, bajo el argumento que, contrario a lo entendido por el fallador constitucional de primera instancia, el propósito de la presente acción es reprochar la actuación del juez cognoscente del proceso verbal sumario endilgado, al «no permitirme hacerme parte como Litis consorte cuasi necesario bajos las razones absurdas que fueren, pero en esencia se procede, en segunda instancia a abstenerse de estudiar el recurso de apelación contra esa decisión tomada en audiencia del 7 de septiembre de 2021 en el Juzgado segundo Civil Municipal de Barranquilla, por el solo hecho de estimar equivocadamente que el proceso era única instancia por el simple hecho que una norma procesal al desgaire contempla ello como posible pero frente a determinados eventos, que en su momento los reconsideró la primera instancia procediendo a impartirle el trámite de doble instancia, tal como así no solo lo declaró en la audiencia respectiva, la cual sin duda no oyó la segunda instancia, ya que las decisiones subsiguientes así lo confirman».
En su criterio, el único mecanismo idóneo de defensa con el que contaba era el recurso de queja, el cual fue utilizado en su oportunidad infructuosamente, razón por la cual, no es acertado denegar el amparo pretextando la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Álvaro Enrique se queja, en últimas, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla no haya accedido a vincularlo como litisconsorte cuasinecesario, en su condición de secuestre del inmueble objeto de restitución dentro del proceso verbal sumario adelantado para el efecto, pues según su dicho, aunque el proceso inicialmente fue tramitado como de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, al haber sido oídos los demandados en el decurso, sin lugar a pagar las rentas adeudadas, tras cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento, esa situación le dio un giro al trámite, convirtiéndolo de doble instancia.
3. Sin embargo, el estudio de la Corte se centrará frente a los reproches dirigidos respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (que son los que otorgan competencia a esta Corporación), quien por auto del 6 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso de alzada presentado por el gestor contra la decisión que le negó su intervención dentro del proceso antes individualizado, pues tal y como lo ha reiterado esta Sala de tiempo atrás, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC7646-2021, y ATC105-2022, entre otras).
4. De este modo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en que la decisión criticada al Juzgado del Circuito convocado no luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable interpretación de las normas que gobiernan ese particular trámite, tal y como pasa a verse:
4.1. Por auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por Gregorio Torregroza Palacio contra Carlos de Jesús de La Hoz Jiménez y otros, decidiendo que se le impartiría el trámite del proceso verbal, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el canon 384 del Código General del Proceso, y que, adicionalmente, sería de única instancia según lo indicado en el numeral 9° de la misma norma.
4.2. En el decurso, el señor Álvaro Enrique Peralta Cepeda, aquí tutelante, alegando su condición de secuestre del bien inmueble objeto de la demanda de restitución, solicitó al Despacho que se le reconociera dentro del juicio como «litisconsorte cuasi-necesario»; empero, en audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, no se accedió a lo pedido, determinación que allí mismo fue atacada por el apoderado de éste en reposición y apelación, mecanismos que fueron denegados, y frente la negativa de la concesión de la alzada, se interpuso recurso de queja.
4.3. Por auto del 6 de octubre siguiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma capital estimó «bien denegado el recurso de apelación» en comento, tras observar, en lo fundamental, que «al encontrarnos en presencia de un proceso que se tramita en única instancia, amén que así se dijo en el auto admisorio de la demanda, ello conlleva necesariamente a que la decisión tomada por el juez de primera instancia no sea revisable ante su superior funcional. En otras palabras, es evidente que es inadmisible el recurso de apelación, siendo que se trata de un proceso de única instancia».
5. Así las cosas, el asunto que dio origen al resguardo, esto es, la restitución de inmueble arrendado antes individualizada (verbal sumario), tuvo como origen la mora en el pago, por lo que, como así se hizo, se tramitó en única instancia. Al efecto, el canon 384 del Código General del Proceso, numeral 9, dispone expresamente que: «Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», sin que de modo alguno pueda admitirse que por el solo hecho de haber sido oídos los demandados al interior del mismo, en virtud de la defensa planteada a efectos de debatir la existencia del contrato, ello permita dar paso al trámite de la contienda en doble instancia, como lo pretende el quejoso, máxime cuando se trata de un juicio de mínima cuantía tal y como se desprende del contenido de la demanda.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional ha insistido de tiempo atrás, sobre la aplicación a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia T-118 de 2012, que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, para ser oído dentro del proceso, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, a saber:
«Es cierto que el juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado que se fundamenta en la falta de pago de la renta, hasta tanto éste no demuestre estar a paz y salvo con los cánones que se afirman adeudados, siempre que obren pruebas que le permitan tener certeza acerca de la existencia del contrato. Con todo, en el presente caso, el material probatorio aportado por la parte demandada en la fase inicial del proceso de restitución, confrontado con el allegado por la demandante, genera una incertidumbre respecto de la existencia real del negocio jurídico entre los demandantes y el demandado. Esta valoración corresponde realizarla al juzgador después de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan los medios de convicción que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relación con el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la pretensión.
Estos asuntos no deberían ser objeto de debate mediante una acción de tutela pues el proceso de restitución de inmueble arrendado tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico de la pretensión. Una oposición en tal sentido, impide que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso.
Entonces, la negación de la existencia del contrato de arrendamiento por parte del demandado en el proceso civil, apoyada con las pruebas documentales anexas al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda, a lo que se suman los medios de convicción que fueron aportados por los demandantes, debieron motivar al juez de conocimiento para oír a José Edilberto Rodríguez en la fase inicial del proceso de restitución, y permitirle controvertir el supuesto fáctico que justifica la reclamación procesal (…)».
«el hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase preliminar del proceso de restitución, le aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la formación del convencimiento que requiere para decidir de fondo el conflicto jurídico que le fue sometido. En esa tarea, puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento y, en coherencia con ello, hará la condena respectiva para que el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que (…) se defienda desde el inicio del trámite procesal no implica que sea eximido del pago de los cánones, pues tal obligación será objeto de prueba en el transcurso del proceso de restitución de tenencia. Impedir que el accionante intervenga en el juicio y presente medios de convicción para controvertir los supuestos de hecho de la pretensión desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia» (T-482 de 2020).
6. Bajo este panorama, la decisión del Juzgado del Circuito criticado de estimar bien denegado el recurso vertical elevado por el quejoso en contra de la decisión de no vincularlo al trámite como litis consorte cuasinecesario, no obedeció al capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino que, a diferencia de lo considerado por éste, se soportó en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura (causal y cuantía) y, por lo tanto, el mero disentimiento con la interpretación realizada por el Director del proceso, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada la autoridad jurisdiccional circunscribió su decisión a los apremios del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, pues, se insiste, aunque el extremo demandado atacó el auto admisorio con medios defensivos en aras de debatir la existencia del contrato de arrendamiento, y el juez cognoscente decidió oírlo para tener absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y su vigencia, ello sin exigirle pagar los cánones atribuidos como deuda, lo cierto es que, al haberse verificado que el litigio se basó exclusivamente en la causal de la mora en el pago, el trámite debía adelantarse de única instancia, por lo cual lo resuelto frente al gestor no es pasible del recurso de apelación, tal y como se decidió en el caso concreto.
7. De ahí que, más allá de lo debatible que pudiera resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC14066-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS