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STC980-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC980-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00356-01
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Paola Calixto Castañeda contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no impulsar el trámite de la demanda por ella impetrada, la cual se radicó bajo el n° 2021-00353.
2. Expuso que, a través de apoderado judicial, «el día 20 de septiembre de 2021 presenté demanda de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación patrimonial», correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio «estudiar la admisión e imprimirle celeridad al procedimiento a fin de resolver la demanda en procura de administrar una verdadera justicia».
Aseveró que, a la fecha de presentación del amparo, «han transcurrido más de 2 meses sin que el precitado juzgado haya cumplido con su deber legal de administrar justicia pronta», por lo que, en su sentir, «se me están vulnerando mis derechos fundamentales consagrados en [los artículos] 29 y 229 de la Carta Política».
3. Se infiere que lo pretendido es que, a través de esta vía, se ordene al funcionario judicial querellado, calificar prontamente la demanda por ella presentada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Tercero de Familia de Villavicencio, informó que no ha dado el trámite de rigor al asunto en cuestión que «entró al despacho el 22/09/2021», debido a «la carga laboral [por lo que] está resolviendo conforme a las fechas de radicación de las demandas [y] teniendo en cuenta la celebración de audiencias todos los día, las acciones constitucionales, los procesos de homologación, violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que llegan por pérdida de competencia de la autoridad administrativa ICBF y/o por el Juzgado Segundo de Familia, [actuaciones] que tiene prelación a la hora de calificar el reparto recibido». Acotó que pese a «los esfuerzos para implementar un sistema tecnológico [en razón al Covid-19], resulta muchas veces inconveniente usar las plataformas destinadas por la Rama Judicial, por no contar con un sistema adecuado (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al sostener que, «si bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido definido por el juez natural de la causa, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente del operador judicial convocado, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada», aseveración para la cual tuvo en cuenta las explicaciones del acusado, precisando «que al momento de proyección de [la] providencia el estrado convocado va en el consecutivo No. 2021-352-00, de manera que, observando el panorama con objetividad, la situación fáctica no equivale a una vulneración de garantías constitucionales, máxime en esta época de anormalidad en la que todos los participantes de los procesos judiciales deben comprender que se experimenta una etapa de adaptación en materia de posibilidades tecnológicas». Adicionalmente, señaló que la acción «deviene improcedente puesto que carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto que cuenta con otro mecanismo de defensa para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que exige ante el juez constitucional, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 1996».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para reprochar que no se hubiera analizado alguna «consecuencia» por la desatención de «los términos o límites temporales del artículo 120 del C. G. del P.», y que «el accionado aún no le ha dado respuesta a la querellante en relación con la demanda incoada y de las múltiples solicitudes de impulso procesal», lo cual es «oprobioso» al afectar su «patrimonio económico», toda vez que «cuenta con 2 hijos que sostener y mantener una vida digna, pues el demandado, con el paso del tiempo se puede insolventar». Criticó que frente a su reclamo «viene el tribunal a patrocinar esta arbitrariedad y (…), como dice el dicho popular “entre bomberos no se pisan las mangueras”», y que el juzgado, respecto de su abogado, «simplemente actúan con retaliación y venganza».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no impulsar la calificación de la demanda de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2021-00353).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 00324-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, obtenidas a través de la plataforma y sistema de gestión judicial, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la situación de mora judicial endilgada al accionado en relación con el trámite a la calificación de la demanda con radicación n° 2021-00353, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través del auto proferido el 11 de enero de 2022, notificado por estado electrónico 001 publicado al día siguiente, y a cuyo contenido se accede ingresando a la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-villavicencio/87, el cual da cuenta de que el accionado «inadmite» la demanda de unión marital de hecho para que se subsanen algunas deficiencias que allí enlistó.
Así, independientemente de que la interesada se muestre conforme o no con dicha decisión, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del presente resguardo, pues este se impetró el 1° de diciembre de 2021 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado el 3 del mismo mes y año.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
4. Consideración final.
Para la Corte no pasa desapercibida la irrespetuosa redacción empleada por la demandante en el escrito de impugnación, al manifestar reiteradamente y sin soporte alguno, que el juez encartado actúa «con retaliación y venganza» contra su abogado, y que, al despachar desfavorablemente la salvaguarda, el tribunal de primera instancia procedió a «patrocinar la arbitrariedad», porque, «entre bomberos no se pisan las mangueras».
En esas circunstancias, se requerirá a la accionante para que observe cabalmente el deber impuesto por el numeral 4° del artículo 78 del Código General del Proceso a las partes y sus apoderados, consistente en «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
Nótese que, si la inconforme o su apoderado cuentan con elementos probatorios para endilgarle a los funcionarios incursión en faltas que ameriten una investigación penal o disciplinaria, haciéndose responsable de su gestión y de las consecuencias que ello pueda acarrear, están llamados a formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes en lugar de realizar esos señalamientos en este excepcional escenario.
Es menester reiterar que lo anterior, no pretende disminuir el derecho a controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).
5. Conclusión.
Corolario de lo precisado, se ratificará la denegación del auxilio implorado, pero porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. Por lo demás, en razón al comportamiento desplegado por la actora al impugnar el fallo de primer grado, con las advertencias pertinentes se requerirá a la querellante conforme a lo señalado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en esta instancia.
Segundo: ORDENAR a la accionante Mónica Paola Calixto Castañeda, que, en lo sucesivo, conforme al numeral 4° del artículo 78 del estatuto adjetivo general, se abstenga «(…) de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», so pena de incurrir en las potenciales sanciones disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos legales.
Tercero: Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS