ATC125 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC125-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC125-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00229-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

1.        En  relación con la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida  el pasado 10 de diciembre por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rubén  Darío Rojas Morales  contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre,  se advierte que en la primera instancia se incurrió en un  yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión  del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge  el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

2.        Tanto  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones  que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución  que legalmente se profiera  

3.        La  referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a  las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa,  con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el  cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó  en el presente caso, pues en la  providencia de 25 de noviembre de 2021, que dio apertura al trámite  procesal, y en oportunidad posterior -pese a ser solicitado por el  Consejo Seccional accionado-, no se vinculó ni notificó  a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, organismo  al que se le remitió la solicitud formulada por el gestor para  que resolviera, en el marco de sus competencias, acerca de uno de los  puntos incluidos en tal petitorio.  

De  manera que, con la referida omisión, se cercenó el  derecho al debido proceso de la dependencia del Consejo Superior de  la Judicatura, en sus componentes de defensa y contradicción,  pues por tratarse de una salvaguarda en la que se cuestiona la  presunta omisión en responder una petición formulada en  el marco de un concurso público de méritos, es obvio  que, contrario a lo manifestado por la colegiatura a  quo,  le asiste interés legítimo en el resultado de la misma.  

4.        Como  se dijo, en materia de notificación de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

«(…)  la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisión final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los  principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)  

La  alusión que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la  notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el trámite de la acción de tutela su iniciación,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En  cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica  se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime más eficaces (…)»  (CC  T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).  

5.        Lo  enunciado cobra mayor relevancia dado que la queja constitucional  gravita en torno a la presunta omisión en responder una  solicitud formulada al interior de un concurso de méritos, la  cual, según informó el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre, se remitió con oficio CSJSUAP21-20 del 27  de octubre de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, para que esta dependencia, en el marco de las competencias  asignadas, emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondiera  sobre uno de los puntos del escrito petitorio, para lo cual se torna  necesaria la vinculación a este trámite de la  dependencia del Consejo Superior de la Judicatura de quien también  se reclama una respuesta.  

6.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

7.        En  consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a  quo  deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que, a  través del responsable del área respectiva, ejerza su  derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo  fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el  pasado 10 de diciembre,  dentro de la acción de tutela incoada por Rubén Darío  Rojas Morales.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a  la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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