Asistente Jurídico Inteligente
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ATC125-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC125-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00229-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. En relación con la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Rojas Morales contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera
3. La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia de 25 de noviembre de 2021, que dio apertura al trámite procesal, y en oportunidad posterior -pese a ser solicitado por el Consejo Seccional accionado-, no se vinculó ni notificó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, organismo al que se le remitió la solicitud formulada por el gestor para que resolviera, en el marco de sus competencias, acerca de uno de los puntos incluidos en tal petitorio.
De manera que, con la referida omisión, se cercenó el derecho al debido proceso de la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, en sus componentes de defensa y contradicción, pues por tratarse de una salvaguarda en la que se cuestiona la presunta omisión en responder una petición formulada en el marco de un concurso público de méritos, es obvio que, contrario a lo manifestado por la colegiatura a quo, le asiste interés legítimo en el resultado de la misma.
4. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)
La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…)» (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).
5. Lo enunciado cobra mayor relevancia dado que la queja constitucional gravita en torno a la presunta omisión en responder una solicitud formulada al interior de un concurso de méritos, la cual, según informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se remitió con oficio CSJSUAP21-20 del 27 de octubre de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que esta dependencia, en el marco de las competencias asignadas, emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondiera sobre uno de los puntos del escrito petitorio, para lo cual se torna necesaria la vinculación a este trámite de la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura de quien también se reclama una respuesta.
6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
7. En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que, a través del responsable del área respectiva, ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el pasado 10 de diciembre, dentro de la acción de tutela incoada por Rubén Darío Rojas Morales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado