STC1253 2022

FEBRERO

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STC1253-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1253-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00352-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que Lila Aurora Pineda Medina  promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado 5º  Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en la  acción de tutela No. 2021-00155-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se revoque la sentencia de tutela emitida por          el Tribunal accionado, para que en su lugar se profiera un fallo en          el que se dé aplicación al principio iura          novit curia.  

En  sustento adujo que promovió  acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil Municipal de  Popayán con el fin de cuestionar la terminación del  trámite procesal de la liquidación patrimonial que se  adelantaba en dicha sede judicial. El asunto le correspondió  al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien negó  el resguardo, decisión que fue ratificada por el Tribunal  accionado. Según la gestora, en el trámite  constitucional se desconoció el precedente de la Corte Suprema  de Justicia.  

            

2. Para el momento          en que se elaboró el proyecto no se contó con informes          adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Entre  otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado  todavía no es sometido a selección por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que  impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia; además, La  libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron  (STC868-2021).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la  protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Lila  Aurora Pineda Medina.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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