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STC1252-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1252-2022
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00172-03
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Anderzon Genaro Hernández Bobadilla contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se revoque «la decisión… de fecha 12-05-2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación», así como el «auto de fecha 25 de marzo de 2021, a través del cual resolvió una solicitud de nulidad procesal… denominada ‘falta de jurisdicción’»; y se disponga que se «continúe el proceso… hasta la instancia prevista por el ordenamiento procesal…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Anderzon Genaro Hernández Bobadilla promovió proceso de responsabilidad civil contra la Electrificadora del Meta SA ESP y llamada en garantía La Previsora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el que en auto de 25 de marzo de 2021 resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada Electrificadora del Meta SA ESP y Previsora, declarándola próspera, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en auto de 12 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad declaró inadmisible la alzada, recordándole al a-quo que en los eventos en los que se encontraba probada dicha excepción, se ordenaba remitir el expediente al juez que le correspondiera y lo actuado conservaba validez.
2.3. Indicó el gestor que se incurrió en violación a la Constitución y en defecto procedimental; que inició el proceso por el incumplimiento de la demanda en el contrato de prestación de servicios públicos por 4 meses; y que no existía ante la jurisdicción contenciosa acciones que dirimieran el incumplimiento de dicha empresa por el mencionado convenio, pues se regía exclusivamente por reglas del derecho privado.
2.4. Señaló que existía abundante jurisprudencia y preceptos normativos que advertían que era la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los jueces civiles, la encargada de conocer de las disputas originadas por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos, sin atender si la empresa prestadora de los mismos fuera de economía mixta, pública o privada.
2.6. Sostuvo que apeló la decisión, pero se inadmitió la alzada, pese a que se trataba de una providencia que resolvió sobre una nulidad; y que se contrariaba lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 que atribuía el conocimiento de esta demanda a la jurisdicción ordinaria.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que con anterioridad se habían presentado distintas tutelas; que esta acción excepcional no era una tercera instancia; que el despacho no había actuado de forma negligente; que la decisión que dispuso la inadmisión de la apelación criticada cumplió con el análisis de las realidades fácticas y jurídicas, dentro del marco de autonomía y competencia otorgada; y que no existía vulneración alguna.
2. El Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad remitió copia del expediente criticado.
3. La Previsora SA Compañía de Seguros refirió que no se había demostrado el alegado incumplimiento por parte de la Electrificadora; que era la jurisdicción contenciosa administrativa la que debía conocer del asunto; que el estrado municipal acusado actuó en derecho; que se resolvió una excepción previa, que no una nulidad, por lo que no era apelable; que los convocados no contrariaron el orden procesal; y que esta era la séptima petición de amparo que presentaban los gestores, con lo que se estaría entorpeciendo la administración de justicia.
4. La Electrificadora del Meta SA ESP adujo que dada su composición accionaria y conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier proceso que se iniciara en su contra debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, incluso si la controversia era de carácter privado; que no se había violado derecho fundamental alguno; y que deprecaba que no se accediera a las pretensiones del promotor.
5. Yolber Arlington Hernández Bobadilla solicitó que se concediera el resguardo solicitado, en tanto que se estaba resolviendo fuera del ordenamiento jurídico y afectando ampliamente los derechos fundamentales de la parte demandante.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor debió recurrir en reposición el auto de 10 de mayo de 2021 con el que el estrado del circuito se negó a conocer de la alzada interpuesta frente a la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por Electrificadora del Meta SA ESP y Fiduprevisora, anuló lo actuado y remitió el proceso a los estrados administrativos, siendo ese el escenario idóneo para que se debatieran sus argumentos; que no se podía usar esta acción excepcional para rescatar oportunidades por su descuido o para revivir términos judiciales; que en todo caso, las decisiones criticadas se profirieron con sujeción a los parámetros legales establecidos, se encuentran debidamente motivadas por los falladores criticados, quienes explicaron sus fundamentos fácticos y jurídicos, los que no resultan arbitrarios ni constituyen vía de hecho; que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable; que el accionante venía presentando múltiples acciones de tutela, modificando sutilmente los hechos en el sentido de agregar una inconformidad procesal distinta, pero con la misma finalidad, esto es, que la jurisdicción ordinaria siguiera conociendo de su proceso, lo que no se podía pasar por alto, más cuando formuló 2 quejas constitucionales que se acumularon a la presente, por lo que de haberse resuelto de forma separada se configuraría la temeridad, razón por la cual oficiaría a los otros despachos de esa ciudad para prevenirlos sobre las acciones temerarias presentadas en el proceso con miras a que adoptaran las medidas correccionales procedentes, en caso de incurrirse en conductas similares.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se resolvió el asunto fuera del ordenamiento jurídico y la abundante jurisprudencia que disponía que los jueces civiles conocían de los asuntos cuya controversia contractual versaba entre empresas y suscriptores o usuarios por ser un contrato de prestación de servicios públicos con condiciones uniformes, que se regía por las reglas del derecho privado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que si bien el estrado acusado declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta, las diligencias fueron remitidas para su conocimiento a los estrados administrativos de esa ciudad, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues al momento de su interposición no se había resuelto en forma definitiva lo atinente a la aludida competencia.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS