STC1252 2022

FEBRERO

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STC1252-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1252-2022  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2021-00172-03  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Anderzon  Genaro Hernández Bobadilla contra  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se revoque «la  decisión… de fecha 12-05-2021, que declaró  inadmisible el recurso de apelación»,  así como el «auto  de fecha 25 de marzo de 2021, a través del cual resolvió  una solicitud de nulidad procesal… denominada ‘falta de  jurisdicción’»;  y se disponga que se «continúe  el proceso… hasta la instancia prevista por el ordenamiento  procesal…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Anderzon  Genaro Hernández Bobadilla promovió  proceso de responsabilidad civil contra la Electrificadora del Meta  SA ESP y llamada en garantía La Previsora, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Villavicencio, el que en auto de 25 de marzo de 2021 resolvió  la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta  por la demandada Electrificadora del Meta SA ESP y Previsora,  declarándola próspera, decretó la nulidad de  todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso a los  juzgados administrativos.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en auto de 12 de mayo  de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad declaró  inadmisible la alzada, recordándole al a-quo  que en los eventos en los que se encontraba probada dicha excepción,  se ordenaba remitir el expediente al juez que le correspondiera y lo  actuado conservaba validez.  

2.3.  Indicó el gestor que se  incurrió en violación a la Constitución y en  defecto procedimental; que inició el proceso por el  incumplimiento de la demanda en el contrato de prestación de  servicios públicos por 4 meses; y que no existía ante  la jurisdicción contenciosa acciones que dirimieran el  incumplimiento de dicha empresa por el mencionado convenio, pues se  regía exclusivamente por reglas del derecho privado.  

2.4.  Señaló que existía abundante jurisprudencia y  preceptos normativos que advertían que era la jurisdicción  ordinaria, en cabeza de los jueces civiles, la encargada de conocer  de las disputas originadas por el incumplimiento del contrato de  prestación de servicios públicos, sin atender si la  empresa prestadora de los mismos fuera de economía mixta,  pública o privada.  

2.6.  Sostuvo que apeló la decisión, pero se inadmitió  la alzada, pese a que se trataba de una providencia que resolvió  sobre una nulidad; y que se contrariaba lo dispuesto en la Ley 142 de  1994 que atribuía el conocimiento de esta demanda a la  jurisdicción ordinaria.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio indicó  que con anterioridad se habían presentado distintas tutelas;  que esta acción excepcional no era una tercera instancia; que  el despacho no había actuado de forma negligente; que la  decisión que dispuso la inadmisión de la apelación  criticada cumplió con el análisis de las realidades  fácticas y jurídicas, dentro del marco de autonomía  y competencia otorgada; y que no existía vulneración  alguna.  

2.  El Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad remitió copia del  expediente criticado.  

3.  La Previsora SA Compañía de Seguros refirió que  no se había demostrado el alegado incumplimiento por parte de  la Electrificadora; que era la jurisdicción contenciosa  administrativa la que debía conocer del asunto; que el estrado  municipal acusado actuó en derecho; que se resolvió una  excepción previa, que no una nulidad, por lo que no era  apelable; que los convocados no contrariaron el orden procesal; y que  esta era la séptima petición de amparo que presentaban  los gestores, con lo que se estaría entorpeciendo la  administración de justicia.  

4.  La Electrificadora  del Meta SA ESP adujo que dada su composición accionaria y  conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  cualquier proceso que se iniciara en su contra debía ser  conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa,  incluso si la controversia era de carácter privado; que no se  había violado derecho fundamental alguno; y que deprecaba que  no se accediera a las pretensiones del promotor.  

5.  Yolber Arlington Hernández Bobadilla solicitó que se  concediera el resguardo solicitado, en tanto que se estaba  resolviendo fuera del ordenamiento jurídico y afectando  ampliamente los derechos fundamentales de la parte demandante.  

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor  debió recurrir en reposición el auto de 10 de mayo de  2021 con el que el estrado del circuito se negó a conocer de  la alzada interpuesta frente a la decisión que declaró  probada la excepción previa de falta de jurisdicción  propuesta por Electrificadora del Meta SA ESP y Fiduprevisora, anuló  lo actuado y remitió el proceso a los estrados  administrativos, siendo ese el escenario idóneo para que se  debatieran sus argumentos; que no se podía usar esta acción  excepcional para rescatar oportunidades por su descuido o para  revivir términos judiciales; que en todo caso, las decisiones  criticadas se profirieron con sujeción a los parámetros  legales establecidos, se encuentran debidamente motivadas por los  falladores criticados, quienes explicaron sus fundamentos fácticos  y jurídicos, los que no resultan arbitrarios ni constituyen  vía de hecho; que no advertía la existencia de un  perjuicio irremediable; que el accionante venía presentando  múltiples acciones de tutela, modificando sutilmente los  hechos en el sentido de agregar una inconformidad procesal distinta,  pero con la misma finalidad, esto es, que la jurisdicción  ordinaria siguiera conociendo de su proceso, lo que no se podía  pasar por alto, más cuando formuló 2 quejas  constitucionales que se acumularon a la presente, por lo que de  haberse resuelto de forma separada se configuraría la  temeridad, razón por la cual oficiaría a los otros  despachos de esa ciudad para prevenirlos sobre las acciones  temerarias presentadas en el proceso con miras a que adoptaran las  medidas correccionales procedentes, en caso de incurrirse en  conductas similares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  resolvió el asunto fuera del ordenamiento jurídico y la  abundante jurisprudencia que disponía que los jueces civiles  conocían de los asuntos cuya controversia contractual versaba  entre empresas y suscriptores o usuarios por ser un contrato de  prestación de servicios públicos con condiciones  uniformes, que se regía por las reglas del derecho privado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a  fracasar,  comoquiera que si  bien el  estrado acusado declaró prospera la excepción  previa de falta de jurisdicción propuesta,  las diligencias fueron remitidas para su conocimiento a los estrados  administrativos de esa ciudad,  por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues  al momento de su interposición no se había resuelto en  forma definitiva lo atinente a la aludida competencia.  

Así  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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