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STC901-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC901-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00689-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Faude Yaneth Mantilla Meza le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa sede, extensiva a Henry Torres Quintana.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», por cuanto el estrado acusado incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto al expedir «el auto de fecha tres de noviembre de 2021, en cuya decisión el Despacho Judicial, insiste en que la contraparte rinda declaración dentro de incidente de nulidad presentado» en el juicio de divorcio nº 2017-514.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en el pleito que adelantó contra Henry Torres Quintana, rechazó su «solicitud de nulidad por indebida notificación» (9 jul. 2018), decisión que el Superior revocó y, en su lugar, ordenó al a quo impartir el trámite correspondiente (28 abr. 2020).
Señaló que, en consecuencia, el estrado accionado decretó pruebas de oficio en el incidente, entre ellas, citó a los «herederos de [su] fallecido esposo y otras personas que sirvieron como testigos en el proceso de DIVORCIO», misivas que remitió a las direcciones indicadas en los oficios entregados por el juzgado, siendo devueltos por la causal de «no conocerse el domicilio», lo que ha generado mora en el litigio, «imponiéndosele cargas que no le corresponden».
Aseguró que la autoridad confutada, con ocasión de la determinación en la que se abstuvo de adicionar los nuevos hechos presentados a la «nulidad procesal» (9 nov. 2021), «pretende convertir la liquidación de la Sociedad Conyugal en Sucesión para desconocer [sus] derechos, ignorados por los presuntos herederos».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga envió el enlace del expediente discutido y defendió la legalidad de lo actuado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bucaramanga desestimó el ruego por carencia actual de objeto, en tanto «Con la emisión del auto del 16 de diciembre de 2021 se presenta un hecho sobreviniente que hace improcedente el estudio de la acción de tutela, pues (i) este auto varía trascendentalmente la actuación judicial cuestionada, al punto que la da por terminada; (ii) el auto implica, en lo relacionado exclusivamente con la queja de la accionante, una pérdida de interés, pues ya no existe la providencia que se afirma como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, y (iii) se hace inútiles que el tribunal entre a estudiar si la actuaciones del proceso de divorcio vulneraron [o no] los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
La promotora apeló y reseñó que la primera instancia «no observó que el Señor juez cognoscente del proceso de Divorcio, ha dejado de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto al trámite de NULIDAD INVOCADO, y considera que no existe vía de hecho en lo decidido de dar por terminado y archivar el proceso por muerte de la parte demandante, que no actúo (sic) por conducta propia sino a través de un tercero (Hijo) que no podía invocar causales de divorcio para desestimar [sus] derechos que fueron violados por diferentes circunstancias a que [fue] sometida solo para [despojarla] de [su] vocación como cónyuge, (…) por cuanto el análisis se deberá extender a la totalidad de la actuación en el proceso de divorcio, porque solo la acción de tutela se propició en el momento en que instauro invocar mis derechos» – Se resalta-.
Agregó que el proveído que declaró terminada la lid reprochada, fue recurrido, como consta en las copias anexas.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, asiste razón a la precursora cuando afirma que en el sub lite no se ha configurado el hecho superado, en tanto, quedó acreditado que «recurrió» el interlocutorio de 16 de diciembre de 2021 que dispuso la «terminación del proceso de divorcio»; por ende, no emerge «la situación sobreviviente de carencia actual de objeto» al no estar ejecutoriado dicha directriz.
2.- No obstante, de la evidencia allegada al dossier, se advierte el fracaso del resguardo y la consecuente convalidación de lo opugnado, pero, porque la impulsora contando con otro mecanismo, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en auto de 9 de noviembre de 2021, resolvió «(…) la solicitud incoada no cumple con las exigencias del artículo 133 y siguientes del CGP; por consiguiente, el Despachos se abstendrá de adicionar nuevos hechos a la nulidad procesal incoada por la parte accionada (…) Los testimonios solicitados por el Despacho se tornan imprescindibles, habida cuenta que la nulidad planteada por el memorialista recae en la presunta indebida notificación de su poderdante al trámite de la referencia, por ende, se hace necesario establecer con los testigos citados, la veracidad de las afirmaciones expuestas por las partes frente al tema en particular y en este sentido el Despacho mantendrá la decisión adoptada (…)», resolución que Mantilla Meza no atacó en forma oportuna y adecuada, siendo procedente la reposición, de acuerdo con el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC17176-2021).
3.- Ahora, en cuanto a las inconformidades de la quejosa expresadas en el «escrito de impugnación», relacionadas con que el «análisis se deberá extender a la totalidad de la actuación en el proceso de divorcio, porque solo la acción de tutela se propició en el momento en que instauro invocar [sus] derechos» derivado de la «terminación del proceso», constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento los despachos criticados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.
La Sala ha esgrimido sobre dicho tópico, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Como colofón, se avalará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS