STC901 2022

FEBRERO

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STC901-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC901-2022    

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00689-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Faude Yaneth Mantilla Meza  le instauró al Juzgado  Quinto de Familia de esa sede, extensiva a Henry Torres Quintana.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  por  cuanto el estrado acusado incurrió en vía de hecho por  exceso ritual manifiesto al expedir «el  auto de fecha tres de noviembre de 2021, en cuya decisión el  Despacho Judicial, insiste en que la contraparte rinda declaración  dentro de incidente de nulidad presentado»  en el juicio de divorcio nº 2017-514.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga en el pleito que adelantó  contra Henry Torres Quintana, rechazó su «solicitud  de nulidad por indebida notificación»  (9 jul. 2018), decisión que el Superior revocó y, en su  lugar, ordenó al  a quo impartir  el trámite correspondiente (28 abr. 2020).  

Señaló  que, en consecuencia, el estrado accionado decretó pruebas de  oficio en el incidente, entre ellas, citó a los «herederos  de [su] fallecido esposo y otras personas que sirvieron como testigos  en el proceso de DIVORCIO»,  misivas que remitió a las direcciones indicadas en los oficios  entregados por el juzgado, siendo devueltos por la causal de «no  conocerse el domicilio»,  lo que ha generado mora en el litigio, «imponiéndosele  cargas que no le corresponden».  

Aseguró  que la autoridad confutada, con ocasión de la determinación  en la que se abstuvo de adicionar los nuevos hechos presentados a la  «nulidad  procesal»  (9 nov. 2021), «pretende  convertir la liquidación de la Sociedad Conyugal en Sucesión  para desconocer [sus] derechos, ignorados por los presuntos  herederos».  

2.-  El Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga envió el enlace del  expediente discutido y defendió la legalidad de lo actuado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bucaramanga  desestimó  el ruego por carencia actual de objeto, en tanto «Con  la emisión del auto del 16 de diciembre de 2021 se presenta un  hecho sobreviniente que hace improcedente el estudio de la acción  de tutela, pues (i) este auto varía trascendentalmente la  actuación judicial cuestionada, al punto que la da por  terminada; (ii) el auto implica, en lo relacionado exclusivamente con  la queja de la accionante, una pérdida de interés, pues  ya no existe la providencia que se afirma como vulneradora de los  derechos fundamentales de la accionante, y (iii) se hace inútiles  que el tribunal entre a estudiar si la actuaciones del proceso de  divorcio vulneraron [o no] los derechos fundamentales de la  accionante al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia».  

La  promotora apeló y reseñó que la primera  instancia «no  observó que el Señor juez cognoscente del proceso de  Divorcio, ha dejado de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto al trámite de  NULIDAD INVOCADO, y considera que no existe vía de hecho en lo  decidido de dar por terminado y archivar el proceso por muerte de la  parte demandante, que no actúo (sic) por conducta propia sino  a través de un tercero (Hijo) que no podía invocar  causales de divorcio para desestimar [sus] derechos que fueron  violados por diferentes circunstancias a que [fue] sometida solo para  [despojarla] de [su] vocación como cónyuge, (…)  por  cuanto el análisis se deberá extender a la totalidad de  la actuación en el proceso de divorcio, porque solo la acción  de tutela  se propició en el momento en que instauro invocar mis  derechos»  – Se resalta-.  

Agregó  que el proveído que declaró terminada la lid  reprochada,  fue recurrido, como consta en las copias anexas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  asiste razón a la precursora cuando afirma que en el  sub lite no  se ha configurado el hecho superado, en tanto, quedó  acreditado que «recurrió»  el interlocutorio de 16 de diciembre de 2021 que dispuso la  «terminación  del proceso de divorcio»;  por ende, no emerge «la  situación sobreviviente de carencia actual de objeto»  al no estar ejecutoriado dicha directriz.  

2.-  No obstante, de la evidencia allegada al dossier,  se advierte el fracaso del resguardo y la consecuente convalidación  de lo opugnado,  pero, porque la impulsora contando  con otro mecanismo, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza  residual que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga, en auto de 9 de noviembre de 2021,  resolvió «(…)  la solicitud incoada no cumple con las exigencias del artículo  133 y siguientes del CGP; por consiguiente, el Despachos se abstendrá  de adicionar nuevos hechos a la nulidad procesal incoada por la parte  accionada (…) Los testimonios solicitados por el Despacho se  tornan imprescindibles, habida cuenta que la nulidad planteada por el  memorialista recae en la presunta indebida notificación de su  poderdante al trámite de la referencia, por ende, se hace  necesario establecer con los testigos citados, la veracidad de las  afirmaciones expuestas por las partes frente al tema en particular y  en este sentido el Despacho mantendrá la decisión  adoptada (…)»,  resolución que Mantilla Meza no atacó en forma oportuna  y adecuada, siendo procedente la reposición, de acuerdo con el  artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, circunstancia que  ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC17176-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y  STC17176-2021).  

3.-  Ahora,  en cuanto a las inconformidades de la quejosa expresadas en el  «escrito  de impugnación»,  relacionadas con que el «análisis  se deberá extender a la totalidad de la actuación en el  proceso de divorcio, porque solo la acción de tutela se  propició en el momento en que instauro invocar [sus] derechos»  derivado de la «terminación  del proceso»,  constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento  los despachos criticados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.  

La  Sala ha esgrimido sobre dicho tópico, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Como colofón, se  avalará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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