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STC919-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC919-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00050-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marlyn Katherine Rodríguez Rincón contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la «libertad de escogencia de profesión», que considera conculcados por la autoridad convocada, al no dar respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica que realizó para poder optar por el título de abogada.
Entonces, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aprueba la judicatura de la estudiante MARLYN KATHERINE RODRÍGUEZ RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.895.399 de Rionegro, Santander, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADA».
2. En apoyo de su queja dijo, que cursó y aprobó el programa de derecho en la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga y realizó sus prácticas jurídicas en Ecopetrol S.A. «bajo la modalidad de contratista», la cual tuvo una duración de «365 días», conforme le fue certificado por la vicepresidencia de esa entidad, por lo que una vez acreditada tal labor, mediante correo electrónico del 22 de diciembre del año pasado pidió el reconocimiento de su judicatura en aras de continuar con los trámites para su grado; no obstante, la accionada durante el término otorgado por la ley guardó silencio sin justificación aparente para ello, situación que, dice, habilita la intervención del juez de tutela a su favor, pues de lo contrario se vería frustrada su aspiración de grado.
3. Mediante auto del 25 de enero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. La querellante acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aprobar su práctica judicial y emitir la certificación correspondiente, conforme lo solicitó desde el 22 de diciembre anterior, vía correo electrónico.
3. Para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada el 26 de enero anterior, a través de la dirección electrónica informada por la petente la enteró del contenido de la Resolución n.º 542 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica adelantada en Ecopetrol S.A.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional comunicó al tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15426-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS