STC919 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC919-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC919-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00050-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Marlyn Katherine Rodríguez Rincón contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del resguardo reclama  el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la  «libertad  de escogencia de profesión»,  que considera conculcados por la autoridad convocada, al no dar  respuesta a la solicitud que formuló para obtener la  aprobación de  la práctica jurídica que realizó para poder  optar por el título de abogada.  

Entonces,  pretende que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, «LA  EXPEDICIÓN INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aprueba la  judicatura de la estudiante MARLYN KATHERINE RODRÍGUEZ RINCÓN  identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.895.399  de Rionegro, Santander, con el fin de poder graduarme en la brevedad  posible y obtener el título de ABOGADA».  

2.        En  apoyo de su queja dijo, que cursó y aprobó el programa  de derecho en la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga y realizó  sus prácticas jurídicas en Ecopetrol S.A. «bajo  la modalidad de contratista»,  la cual tuvo una duración de «365  días»,  conforme le fue certificado por la vicepresidencia de esa entidad,  por lo que una vez acreditada tal labor, mediante correo electrónico  del 22 de diciembre del año pasado pidió el  reconocimiento de su judicatura en aras de continuar con los trámites  para su grado; no obstante, la accionada durante el término  otorgado por la ley guardó silencio sin justificación  aparente para ello, situación que, dice, habilita la  intervención del juez de tutela a su favor, pues de lo  contrario se vería frustrada su aspiración de grado.  

3.        Mediante  auto del 25 de enero actual se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

b).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        La  querellante  acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  aprobar su práctica judicial y emitir la certificación  correspondiente, conforme lo solicitó desde el 22 de diciembre  anterior, vía correo electrónico.  

3.        Para  la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, pues como  lo expresó la autoridad atacada el 26 de enero anterior, a  través de la dirección electrónica informada por  la petente la enteró del contenido de la Resolución n.º  542 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el  cumplimiento de su práctica jurídica adelantada en  Ecopetrol S.A.  

4.        Por  tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación  del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso  de esta actuación constitucional comunicó al tutelante  el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho  superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC15426-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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