STC1251 2022

FEBRERO

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STC1251-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1251-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00307-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., nueve (9)  de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jorge  Luis Rodríguez Burgos  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  el  señor  Luis Roberto Lacharme Méndez,  así como las  partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de  2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió  contra  Luis Roberto Lacharme Méndez,  identificado con el consecutivo 2019-00053.  

Exige,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  «se  le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión  (…)  en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables  a[l]  asunto».  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  asunto de la referencia aduce, en síntesis, el accionante, que  en sede de apelación, la Colegiatura convocada  «REVOC[Ó]  la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…),  y en su lugar, DECLAR[Ó]  PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción  de prescripción extinta de la acción cambiaria que  ampara la obligación contenida en el título que dio  origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte  ejecutada», y  en consecuencia, «DECLAR[Ó]  la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó]  al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste  haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares  decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso»  y, c.)  «ORDEN[Ó]  el levantamiento de las medidas cautelares»,  tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes  en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó  para notificar «en  tiempo»  al  demandado, los que, dice, sí fueron tenidos en cuenta por esa  Corporación en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la  apelación que promovió el obligado frente al auto que  negó la terminación del asunto por desistimiento  tácito.  

Además,  el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emanado  de esta Sala de Casación Civil, el cual citó in  extenso,  en el que se indica que el cómputo del término de un  año que contempla el canon 94 del Código General del  Proceso debe interpretarse desde «una  perspectiva subjetivista»,  razones por las que estima que la mencionada instancia judicial  incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos  procedimental y fáctico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1° de febrero del  año pasado, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de  la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia  laboral, además de remitir el link de acceso al expediente  contentivo del proceso compulsivo base de las súplicas, puso  de presente lo siguiente:  

«la  Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba  afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se  presentó dentro del término de seis (6) meses que  dispone el artículo 730 de C.Co, lo cierto es que su  interposición no interrumpió el término de  prescripción, habida cuenta que el mandamiento de pago no le  fue notificado al ejecutado dentro del año siguiente, tal como  lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se  efectúo en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya  se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para  ejercer la acción cambiaria respecto de los cheques.  

En  ese orden de ideas, el actor confunde el envío de la citación  con la notificación personal, actos totalmente disimiles. En  efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la  notificación personal se materializa únicamente cuando  el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende  el acta respectiva, de tal suerte que, si aquél no comparece  dentro del término estipulado, el interesado procederá  a practicar la notificación por aviso, tal como expresamente  lo consagra el numeral 6 del citado artículo.  

En  ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace  referencia el accionante, no son más que el envío de la  citación respectiva, sin que se advierta que aquel haya  procedido a practicar la notificación por aviso, en los  términos del artículo 292 del C.G.P.  

Por  otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en  calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se negó a recibir la  comunicación de citación, tal como lo certifica la  empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es  importante advertir que, en tal caso, se debía dar aplicación  al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., que  dispone que «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la  comunicación, la empresa de servicio postal la dejará  en el lugar y emitirá constancia de ello.  

Para  todos los efectos legales, la comunicación se entenderá  entregada». Es decir, la comunicación, por expreso  mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de  que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se  debía enviar el aviso, en los términos del canon 292  del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la  parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo  actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del  ejecutado, puesto que procedió únicamente a remitir  sendas citaciones para notificación personal, sin proceder a  practicar la notificación por aviso.  

Así  pues, el ejecutante desconoció abiertamente que, ante el  fracaso de la notificación personal, procede el envío  del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., con el  lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Así  las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente  compareció a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Montería, el día 10 de marzo de 2021, tal como se  otea en el expediente contentivo del proceso, por tal razón, a  partir de dicha data es que se materializó la notificación  personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en  concreto, nunca se practicó la notificación por aviso.  

Aunado  a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente  endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester  señalar que, si dicha parte tenía algún reclamo  en torno a su diligencia en la notificación del mandamiento  ejecutivo al demandado, y por ello debía aplicarse la  jurisprudencia constitucional citada, en el sentido que no se le  aplicara el artículo 94 del CGP en su texto literal, era  imperioso que éste alegara tal situación una vez le  corrieron traslado de las excepciones de mérito, lo cual nunca  aconteció, toda vez que el extremo accionante no mostró  ninguna inconformidad sobre el particular a lo largo del proceso.  

En  ese orden de cosas, se tiene que el accionante pretende alegar por  medio de la acción de tutela, unas inconformidades que nunca  alegó durante el trámite del proceso ejecutivo; aunado  a que, tal como se dejó sentado en precedencia, no le asiste  razón al sostener que la notificación del ejecutado se  haya efectuado con anterioridad al 10 de marzo de 2020, pues, se  insiste, previo a dicha calenda lo que se enviaron fueron sendas  citaciones para la notificación personal, sin remitirse aviso  alguno tendiente a lograr la notificación por dicho medio. Por  lo anteriormente expuesto, se concluye que esta Colegiatura no ha  vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que  la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los  supuestos fácticos acreditados en el proceso».  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma localidad, simplemente manifestó que se atiene a lo  dispuesto por el juez constitucional.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la queja excepcional que en esta sede se resuelve.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  Las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por el señor  Rodríguez Burgos, resulta procedente, pues  ciertamente con la determinación emitida el pasado 15 de  diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, por medio de la cual se resolvió, entre  otros, a)  «REVOCAR  la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…),  y en su lugar, DECLARAR PROBADO el medio exceptivo denominado  ‘[e]xcepción  de prescripción extinta de la acción cambiaria que  ampara la obligación contenida en el título que dio  origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte  ejecutada»,  corolario, b)  «DECLARAR  la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó]  al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste  haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares  decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso»  y, c.)  «ORDENAR  el levantamiento de las medidas cautelares»,  dentro  de  la contienda ejecutiva singular que promovió frente a Luis  Roberto Lacharme Méndez,  se incurrió en causal de procedencia del amparo, en  la medida que el ad  quem  no efectuó un estudio concienzudo de lo ocurrido en el decurso  que viene de comentarse, en lo relativo a las gestiones efectuadas  por la parte demandante (aquí interesada), a efectos de lograr  la notificación del ejecutado de la orden de pago librada,  incurriendo así, en una evidente carencia de motivación,  desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, a partir del 8 de marzo de 2019, la parte ejecutante  tenía un año para notificar el mandamiento de pago al  ejecutado, so pena de que la presentación de la demanda  perdiera los efectos para interrumpir la prescripción de la  acción cambiaria. Sin embargo, el aludido acto de enteramiento  al demandado solo acaeció el día 10 de marzo de 2020,  esto es, con posterioridad al término determinado por el  legislador.  

Luego,  entonces, al haberse notificado al demandado con posterioridad al año  establecido en el canon 94 del C.G.P., la presentación de la  demanda no logró interrumpir la prescripción extintiva.  Igual ocurre con la notificación del demandado, pues tal acto  tampoco logró interrumpir el fenómeno prescriptivo,  toda vez que, para dicha data (10 de marzo de 2020), ya se  encontraban fenecidos los seis (6) meses consagrados en el canon 730  del C.Co.  

Es  decir, ya el fenómeno de la prescripción se había  consumado, teniendo en cuenta que los cheques fueron presentados para  su pago en data 6 de febrero de 2019. En ese orden de cosas, no hay  duda de que la acción cambiaria se encuentra prescrita, razón  por la cual le asiste razón al recurrente. Al prosperar la  excepción de prescripción, la que prospera contra la  totalidad del mandamiento ejecutivo. Por ello, la Sala se abstendrá  de estudiar la excepción de caducidad, también alegada  por el ejecutado».  

4.        De  este modo, son las anteriores circunstancias por las que refulge con  claridad, que el Tribunal de Montería no efectuó un  mínimo análisis acerca de las diligencias adelantadas  con ocasión del enteramiento del ejecutado de la orden de  apremio y la forma en la que el mismo quedó debidamente  notificado, para así entonces, poder establecer con bases  sólidas si la demanda interrumpió o no el fenómeno  prescriptivo, máxime cuando el cómputo del hito con el  que cuenta en este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga  procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del Código  General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva  subjetivista en la que se analicen las puntuales circunstancias por  las cuales, supuestamente, el ejecutado no conoció del  mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación  por estado del mismo al ejecutante, circuntancias que en el caso sub  examine  sí fueron analizadas por dicha Corporación al zanjar el  recurso de alzada propuesto contra la providencia que denegó  la terminación del litigio por desistimiento tácito, a  saber:  

«En  ese orden de ideas, revisado el paginario se colige que el extremo  activo tenía hasta el 10 de diciembre de 2019 para cumplir la  carga impuesta por el juzgado, esto es, llevar a cabo las diligencias  de que trata el artículo 291 CGP para lograr la notificación  del demandado, sin embargo, se evidencia dentro del plenario, que la  parte actora el 14 de noviembre de 2019, aportó documentos que  acreditaban la realización del envío de la  comunicación, haciendo la salvedad de que ésta fue  devuelta por cambio de residencia del accionado, por lo que se deduce  que, la parte incoante sí efectuó gestiones encaminadas  a lograr la notificación del demandado dentro de los 30 días  hábiles, distinto  es que, por motivos de ajenos a su voluntad  (cambio de  residencia) no se lograra concretar.  

En  vista de lo anterior, el 5 de diciembre de 2019 la parte accionante  allega certificado de envío de la notificación al  demandado en una nueva dirección, empero, como quiera que no  informó al juzgado sobre dicha novedad, mediante proveído  datado diciembre 16 de 2019, el a quo ordenó que informara la  nueva dirección, requerimiento que cumplió el 16 de  enero de 2020 y, seguidamente el juzgador autorizó la  notificación del accionado en la nueva dirección  “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte Verde  Montería”, a través de auto adiado 3 de febrero  de 2020.  

El  14 de febrero de 2020, la parte actora aporta constancia de envío  de la comunicación a la nueva dirección, sin embargo,  en lo que parece ser un error de transcripción por parte de la  empresa de envío, en el certificado se observa como dirección  de destinatario “Carrera 12 N 53ª 39 Edificio Barcelona  Monte Verde Montería”, motivo por el cual el 27 de  febrero de 2020, el juzgado requirió a la parte demandante  para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado y,  el 10 de marzo de esa misma anualidad, aportó el certificado  correspondiente, es decir, dentro de los 30 días hábiles  siguientes al mentado requerimiento.  

Ahora,  debe tenerse en cuenta que el auto de fecha octubre 24 de 2019  requería a la parte demandante para cumplir con la carga  procesal de notificar al demandado en la dirección aportada  con el libelo inicial, la cual era “Carrera 12 No. 57-12 Barrio  La Castellana” y, el auto del 27 de febrero de 2020 si bien  requirió nuevamente a la parte actora para que notificara al  demandado, este requerimiento fue en virtud de una nueva dirección  la cual es “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte  Verde Montería.”  

De  esta manera resulta claro, que el segundo requerimiento que ordenó  el juez de primer grado, fue en atención a aceptar la nueva  dirección de notificación del demandado y, el primero  fue con ocasión a la dirección aportada con la demanda,  la cual no se pudo efectuar por cambio de residencia, tal como lo  demostró la parte ejecutante dentro de los 30 días  hábiles, lo que significa que esa actuación interrumpió  el cómputo del término (Folios 76 a 79 del expediente  físico y 131 a 137 del expediente digital).  

Dilucidado  lo anterior, no  son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no  se denota falta de diligencia o desinterés de la parte  ejecutante frente al cumplimiento de los requerimientos realizados»  (resalta la  Corte).  

5.   Acerca de la especial temática sobre la que gravita el  presente estudio, esta Sala de Casación Civil, dejó por  sentado, lo siguiente:  

«4.  Ha  de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso  atendiendo la fecha en que se promovió el asunto,  ‘[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo,  en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un  (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación al demandante de tales providencias, por estado o  personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos  sólo se producirán con la notificación al  demandado’.  

Norma  de la que se desprende que los requisitos para que se configure la  interrupción de la prescripción, son tres: i) el  adelantamiento de un proceso mediante la formulación del  correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el  acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento  ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del  transcurso del tiempo señalado por la ley para el  perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del  año siguiente al de la notificación por estado al  demandante, se realice la notificación al demandado, bien de  manera personal o a través de curador ad-litem. Si se cumplen  estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción  la de la presentación de la demanda, de lo contrario será  la de notificación personal al demandado.  

4.1.  La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las  normas que regulan el aludido término extintivo, desde una  perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias  nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero  también la extinción de derechos sustanciales, por  causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.  

Es  decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio  de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido  a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la  administración de justicia o de otro tipo, que no sean  imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción  con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir  que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó  la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el  legislador de ‘hacer más difícil la defensa de  los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el  tiempo’.  

Este  criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado,  conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales  de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que  a pesar de que la  doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba  ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo  vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera  inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez  o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa  noción eminentemente teórica o especulativa cediera su  rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está  a la base del derecho actual.  

Así  lo explicó esta Corporación en diversos  pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación  SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado  11001-31-10-013-1990-00659-01,  donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al  encontrar que:  

‘Los  anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar  a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio  de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda  Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo  10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su  apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de  notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que  fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto  admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del  proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la  aludida diligencia.  

De  ahí que la correcta interpretación de la norma que rige  el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración  las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la  parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo  alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que  apareja como resultado tener que admitir que la presentación  de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10  de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples  oportunidades’.  

En  esta providencia, de manera unánime, la Corporación  realizó un estudio pormenorizado acerca del instituto jurídico  de la caducidad, su finalidad en acciones de filiación y  petición de herencia, así como acerca de la forma en  que la jurisprudencia tradicional y prevalente de la Sala ha  establecido que debe llevarse a cabo su contabilización, con  miras a hacer efectivo el derecho sustancial tanto de los demandantes  como de los demandados.  

Criterio  que ha sido reiterado al resolver diversas acciones de tutela:  

4.2.  Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala  tras recalcar que el término del artículo 90 era de  carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo  reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el  cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el  término de prescripción de la acción cambiaria  que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.  

En  dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada  había incurrido en ‘una imprecisión doctrinal al  implícitamente considerar que también transcurre de  manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de  manera civil la prescripción, no obstante que la  jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos  espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue  diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo  logró por causas atribuibles a la administración de  justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para  evadir la notificación’.  

4.3.  En sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la  acción de tutela presentada por un ejecutado, quien  consideraba que sus garantías fundamentales habían sido  gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no  se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo  citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la  excepción de prescripción que allí invocó.  

En  esa ocasión, se estimó que el proceder del operador  judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto  había emitido esta Corporación, toda vez que la  negativa en la excepción formulada obedeció a que el  juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante  para satisfacer la carga de notificación, indicando que si  bien la misma se configuró una vez venció el año  que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha  el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de  satisfacer la mencionada carga.  

De  esa manera, se explicó que «el funcionario censurado,  luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e  interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno  ‘no opera  de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un  elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor’  y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo  acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que  venciera el término de un año consagrado por el  legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la  notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante  el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del  ejecutado (19 de abril de 2013)».  

Entendimiento  que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en  tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta  Corporación el 20 de febrero de 2015, antes citado.  

4.4.  Así mismo, en sentencia STC6500  de 18 de mayo de 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-01244-00,  esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y  conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua  para enterar a los convocados y advirtió que:  

‘[E]sta  Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción  civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está  sujeta a la actividad de los extremos procesales.  

Así,  expuso:  

“(…)  [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una  imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que  también trascurre de manera objetiva el lapso de un año  previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no  obstante que la jurisprudencia2  ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en  los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al  litigio a la parte demandada y no lo logró por causas  atribuibles a la administración de justicia o incluso a la  actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación  (…)”3.  

De  igual modo, en un litigio análogo esta Corporación  acotó:  

“(…)  la interrupción civil no se consuma con la mera interposición  de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado,  salvo que  como lo ha señalado esta Corporación, «el  retardo  en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no  haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación  se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al  personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales  la interrupción se entiende consumada con la presentación  de la demanda’  (G.J.  números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660;  2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)”4  (subraya  del texto).  

«…verificadas  las diligencias que al respecto se adelantaron, se observa que sólo  hasta el 6 de junio de 2016 el convocante remitió a su opuesto  la citación para que acudiera al despacho a notificarse  personalmente, diligencias que únicamente fueron puestas en  conocimiento del juzgado accionado el 8 de julio de 2016, esto es  cuando el periodo otorgado por la codificación citada ya había  fenecido, sin que se encuentre por parte de esta Corporación  causal alguna que justifique su proceder.  

(…)  

Lo  anterior de atender que proferido por parte del juzgado el  mandamiento de pago respectivo -26 de junio de 2015, el accionante  tardó más de un mes para retirar los oficios a través  de los cuales se harían efectivas las medidas cautelares allí  decretadas, y sólo hasta el 28 de octubre posterior, allegó  oficio que daba cuenta que los embargos decretados fueron registrados  desde el 26 de agosto de 2015.  

(…)  

Pero  además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que entre la  inscripción de la medida cautelar y el inicio del cese de  actividades, lo que ocurrió el 14 de enero de 2016,  transcurrieron 5 meses, y durante ese periodo el promotor del amparo  no ejerció actuación alguna tendiente a notificar al  convocado; siendo claro que su condición pasiva no solo se  presentó en dicha época, sino que continuó una  vez se reactivó la prestación del servicio judicial.  

Lo  anterior de atender que solo hasta el 6 de junio de 2016, cuando  habían transcurrido 3 meses desde que se dio la apertura de  los despachos judiciales, lo cual ocurrió el 10 de marzo  anterior, remitió el citatorio que contemplaba el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil.»  (STC14529-2018).  

5.        Ahora,  en punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la  carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los  coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC7493-2021).  

6.        Por  contera, se accederá al resguardo inquirido, para que la  Corporación convocada resuelva nuevamente la alzada,  analizando los puntuales reparos del apelante, y atendiendo lo aquí  considerado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por el accionante.  En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO  la sentencia proferida  el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería, en el marco del proceso  ejecutivo que Jorge Luis Rodríguez Burgos interpuso en contra  de Luis Roberto Lacharme Méndez, con radicado No. 2019-00053,  así como las demás decisiones que dependan de ésta.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la aludida Corporación, que  dentro de los diez (10) días siguientes  a  la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a  resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer  grado emitido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Montería, teniendo en cuenta las consideraciones  vertidas en el presente fallo.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

2          CSJ.          SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. 11001311001319900065901.  

3          CSJ.          STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de          2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01.  

4          CSJ.          STC9521 de 14 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00240-01      

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