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STC1251-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1251-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00307-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Rodríguez Burgos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el señor Luis Roberto Lacharme Méndez, así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Luis Roberto Lacharme Méndez, identificado con el consecutivo 2019-00053.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «se le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión (…) en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables a[l] asunto».
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del asunto de la referencia aduce, en síntesis, el accionante, que en sede de apelación, la Colegiatura convocada «REVOC[Ó] la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…), y en su lugar, DECLAR[Ó] PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción de prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte ejecutada», y en consecuencia, «DECLAR[Ó] la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó] al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso» y, c.) «ORDEN[Ó] el levantamiento de las medidas cautelares», tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó para notificar «en tiempo» al demandado, los que, dice, sí fueron tenidos en cuenta por esa Corporación en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la apelación que promovió el obligado frente al auto que negó la terminación del asunto por desistimiento tácito.
Además, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Civil, el cual citó in extenso, en el que se indica que el cómputo del término de un año que contempla el canon 94 del Código General del Proceso debe interpretarse desde «una perspectiva subjetivista», razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de febrero del año pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia laboral, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso compulsivo base de las súplicas, puso de presente lo siguiente:
«la Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de seis (6) meses que dispone el artículo 730 de C.Co, lo cierto es que su interposición no interrumpió el término de prescripción, habida cuenta que el mandamiento de pago no le fue notificado al ejecutado dentro del año siguiente, tal como lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se efectúo en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para ejercer la acción cambiaria respecto de los cheques.
En ese orden de ideas, el actor confunde el envío de la citación con la notificación personal, actos totalmente disimiles. En efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la notificación personal se materializa únicamente cuando el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende el acta respectiva, de tal suerte que, si aquél no comparece dentro del término estipulado, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, tal como expresamente lo consagra el numeral 6 del citado artículo.
En ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace referencia el accionante, no son más que el envío de la citación respectiva, sin que se advierta que aquel haya procedido a practicar la notificación por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P.
Por otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se negó a recibir la comunicación de citación, tal como lo certifica la empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es importante advertir que, en tal caso, se debía dar aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., que dispone que «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Es decir, la comunicación, por expreso mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se debía enviar el aviso, en los términos del canon 292 del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del ejecutado, puesto que procedió únicamente a remitir sendas citaciones para notificación personal, sin proceder a practicar la notificación por aviso.
Así pues, el ejecutante desconoció abiertamente que, ante el fracaso de la notificación personal, procede el envío del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., con el lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Así las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente compareció a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el día 10 de marzo de 2021, tal como se otea en el expediente contentivo del proceso, por tal razón, a partir de dicha data es que se materializó la notificación personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en concreto, nunca se practicó la notificación por aviso.
Aunado a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester señalar que, si dicha parte tenía algún reclamo en torno a su diligencia en la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, y por ello debía aplicarse la jurisprudencia constitucional citada, en el sentido que no se le aplicara el artículo 94 del CGP en su texto literal, era imperioso que éste alegara tal situación una vez le corrieron traslado de las excepciones de mérito, lo cual nunca aconteció, toda vez que el extremo accionante no mostró ninguna inconformidad sobre el particular a lo largo del proceso.
En ese orden de cosas, se tiene que el accionante pretende alegar por medio de la acción de tutela, unas inconformidades que nunca alegó durante el trámite del proceso ejecutivo; aunado a que, tal como se dejó sentado en precedencia, no le asiste razón al sostener que la notificación del ejecutado se haya efectuado con anterioridad al 10 de marzo de 2020, pues, se insiste, previo a dicha calenda lo que se enviaron fueron sendas citaciones para la notificación personal, sin remitirse aviso alguno tendiente a lograr la notificación por dicho medio. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los supuestos fácticos acreditados en el proceso».
b. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, simplemente manifestó que se atiene a lo dispuesto por el juez constitucional.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la queja excepcional que en esta sede se resuelve.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Rodríguez Burgos, resulta procedente, pues ciertamente con la determinación emitida el pasado 15 de diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió, entre otros, a) «REVOCAR la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…), y en su lugar, DECLARAR PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción de prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte ejecutada», corolario, b) «DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó] al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso» y, c.) «ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares», dentro de la contienda ejecutiva singular que promovió frente a Luis Roberto Lacharme Méndez, se incurrió en causal de procedencia del amparo, en la medida que el ad quem no efectuó un estudio concienzudo de lo ocurrido en el decurso que viene de comentarse, en lo relativo a las gestiones efectuadas por la parte demandante (aquí interesada), a efectos de lograr la notificación del ejecutado de la orden de pago librada, incurriendo así, en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
Bajo esa perspectiva, a partir del 8 de marzo de 2019, la parte ejecutante tenía un año para notificar el mandamiento de pago al ejecutado, so pena de que la presentación de la demanda perdiera los efectos para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, el aludido acto de enteramiento al demandado solo acaeció el día 10 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad al término determinado por el legislador.
Luego, entonces, al haberse notificado al demandado con posterioridad al año establecido en el canon 94 del C.G.P., la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción extintiva. Igual ocurre con la notificación del demandado, pues tal acto tampoco logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, toda vez que, para dicha data (10 de marzo de 2020), ya se encontraban fenecidos los seis (6) meses consagrados en el canon 730 del C.Co.
Es decir, ya el fenómeno de la prescripción se había consumado, teniendo en cuenta que los cheques fueron presentados para su pago en data 6 de febrero de 2019. En ese orden de cosas, no hay duda de que la acción cambiaria se encuentra prescrita, razón por la cual le asiste razón al recurrente. Al prosperar la excepción de prescripción, la que prospera contra la totalidad del mandamiento ejecutivo. Por ello, la Sala se abstendrá de estudiar la excepción de caducidad, también alegada por el ejecutado».
4. De este modo, son las anteriores circunstancias por las que refulge con claridad, que el Tribunal de Montería no efectuó un mínimo análisis acerca de las diligencias adelantadas con ocasión del enteramiento del ejecutado de la orden de apremio y la forma en la que el mismo quedó debidamente notificado, para así entonces, poder establecer con bases sólidas si la demanda interrumpió o no el fenómeno prescriptivo, máxime cuando el cómputo del hito con el que cuenta en este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del Código General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva subjetivista en la que se analicen las puntuales circunstancias por las cuales, supuestamente, el ejecutado no conoció del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estado del mismo al ejecutante, circuntancias que en el caso sub examine sí fueron analizadas por dicha Corporación al zanjar el recurso de alzada propuesto contra la providencia que denegó la terminación del litigio por desistimiento tácito, a saber:
«En ese orden de ideas, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el 10 de diciembre de 2019 para cumplir la carga impuesta por el juzgado, esto es, llevar a cabo las diligencias de que trata el artículo 291 CGP para lograr la notificación del demandado, sin embargo, se evidencia dentro del plenario, que la parte actora el 14 de noviembre de 2019, aportó documentos que acreditaban la realización del envío de la comunicación, haciendo la salvedad de que ésta fue devuelta por cambio de residencia del accionado, por lo que se deduce que, la parte incoante sí efectuó gestiones encaminadas a lograr la notificación del demandado dentro de los 30 días hábiles, distinto es que, por motivos de ajenos a su voluntad (cambio de residencia) no se lograra concretar.
En vista de lo anterior, el 5 de diciembre de 2019 la parte accionante allega certificado de envío de la notificación al demandado en una nueva dirección, empero, como quiera que no informó al juzgado sobre dicha novedad, mediante proveído datado diciembre 16 de 2019, el a quo ordenó que informara la nueva dirección, requerimiento que cumplió el 16 de enero de 2020 y, seguidamente el juzgador autorizó la notificación del accionado en la nueva dirección “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte Verde Montería”, a través de auto adiado 3 de febrero de 2020.
El 14 de febrero de 2020, la parte actora aporta constancia de envío de la comunicación a la nueva dirección, sin embargo, en lo que parece ser un error de transcripción por parte de la empresa de envío, en el certificado se observa como dirección de destinatario “Carrera 12 N 53ª 39 Edificio Barcelona Monte Verde Montería”, motivo por el cual el 27 de febrero de 2020, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado y, el 10 de marzo de esa misma anualidad, aportó el certificado correspondiente, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes al mentado requerimiento.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el auto de fecha octubre 24 de 2019 requería a la parte demandante para cumplir con la carga procesal de notificar al demandado en la dirección aportada con el libelo inicial, la cual era “Carrera 12 No. 57-12 Barrio La Castellana” y, el auto del 27 de febrero de 2020 si bien requirió nuevamente a la parte actora para que notificara al demandado, este requerimiento fue en virtud de una nueva dirección la cual es “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte Verde Montería.”
De esta manera resulta claro, que el segundo requerimiento que ordenó el juez de primer grado, fue en atención a aceptar la nueva dirección de notificación del demandado y, el primero fue con ocasión a la dirección aportada con la demanda, la cual no se pudo efectuar por cambio de residencia, tal como lo demostró la parte ejecutante dentro de los 30 días hábiles, lo que significa que esa actuación interrumpió el cómputo del término (Folios 76 a 79 del expediente físico y 131 a 137 del expediente digital).
Dilucidado lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no se denota falta de diligencia o desinterés de la parte ejecutante frente al cumplimiento de los requerimientos realizados» (resalta la Corte).
5. Acerca de la especial temática sobre la que gravita el presente estudio, esta Sala de Casación Civil, dejó por sentado, lo siguiente:
«4. Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto, ‘[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’.
Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem. Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado.
4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.
Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de ‘hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo’.
Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual.
Así lo explicó esta Corporación en diversos pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001-31-10-013-1990-00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que:
‘Los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia.
De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades’.
En esta providencia, de manera unánime, la Corporación realizó un estudio pormenorizado acerca del instituto jurídico de la caducidad, su finalidad en acciones de filiación y petición de herencia, así como acerca de la forma en que la jurisprudencia tradicional y prevalente de la Sala ha establecido que debe llevarse a cabo su contabilización, con miras a hacer efectivo el derecho sustancial tanto de los demandantes como de los demandados.
Criterio que ha sido reiterado al resolver diversas acciones de tutela:
4.2. Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en ‘una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’.
4.3. En sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó.
En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.
De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno ‘no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor’ y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».
Entendimiento que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, antes citado.
4.4. Así mismo, en sentencia STC6500 de 18 de mayo de 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-01244-00, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que:
‘[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.
Así, expuso:
“(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia2 ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”3.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó:
“(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda’ (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)”4 (subraya del texto).
«…verificadas las diligencias que al respecto se adelantaron, se observa que sólo hasta el 6 de junio de 2016 el convocante remitió a su opuesto la citación para que acudiera al despacho a notificarse personalmente, diligencias que únicamente fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado el 8 de julio de 2016, esto es cuando el periodo otorgado por la codificación citada ya había fenecido, sin que se encuentre por parte de esta Corporación causal alguna que justifique su proceder.
(…)
Lo anterior de atender que proferido por parte del juzgado el mandamiento de pago respectivo -26 de junio de 2015, el accionante tardó más de un mes para retirar los oficios a través de los cuales se harían efectivas las medidas cautelares allí decretadas, y sólo hasta el 28 de octubre posterior, allegó oficio que daba cuenta que los embargos decretados fueron registrados desde el 26 de agosto de 2015.
(…)
Pero además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que entre la inscripción de la medida cautelar y el inicio del cese de actividades, lo que ocurrió el 14 de enero de 2016, transcurrieron 5 meses, y durante ese periodo el promotor del amparo no ejerció actuación alguna tendiente a notificar al convocado; siendo claro que su condición pasiva no solo se presentó en dicha época, sino que continuó una vez se reactivó la prestación del servicio judicial.
Lo anterior de atender que solo hasta el 6 de junio de 2016, cuando habían transcurrido 3 meses desde que se dio la apertura de los despachos judiciales, lo cual ocurrió el 10 de marzo anterior, remitió el citatorio que contemplaba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.» (STC14529-2018).
5. Ahora, en punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC7493-2021).
6. Por contera, se accederá al resguardo inquirido, para que la Corporación convocada resuelva nuevamente la alzada, analizando los puntuales reparos del apelante, y atendiendo lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por el accionante. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el marco del proceso ejecutivo que Jorge Luis Rodríguez Burgos interpuso en contra de Luis Roberto Lacharme Méndez, con radicado No. 2019-00053, así como las demás decisiones que dependan de ésta.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado emitido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
2 CSJ. SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. 11001311001319900065901.
3 CSJ. STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01.
4 CSJ. STC9521 de 14 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00240-01