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AC274-2022 (2021-04670-00)
AC274-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04670-00
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Veinticinco de Bogotá y Segundo de Zipaquirá, para conocer la demanda verbal de responsabilidad contractual promovida por la FUNDACIÓN SABANAS contra CONCREMIX DE COLOMBIA S.A.S., con llamado en garantía en el mismo acto para la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-SEGUROS CONFIANZA S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicitó a la jurisdicción, declarar que el extremo convocado incumplió el contrato No. “089 de 2019”, que celebraron con el fin de ejecutar las obras de pavimentación, a las que aquella se había obligado previamente con el municipio de Tausa, Cundinamarca; así como la responsabilidad por los perjuicios que ello ocasionó “desde el día 08 de agosto de 2019, hasta la fecha en que el juez fije la fecha inicial”, condenándolo en efecto, igual que a la citada en garantía, a pagarle la suma de ($381.420.599.50).
La atribución de competencia se hizo a los juzgadores de Bogotá, en razón de la naturaleza del asunto y el “domicilio de los demandados”1.
2. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de la prenombrada urbe, a quien le fue repartido el asunto, lo repelió, remitiéndolo a su homólogo de Funza, conforme a los numerales primero y quinto del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser la autoridad competente en el círculo judicial de Cajicá, asiento principal de la empresa accionada2.
3. No obstante, el juzgado de destino se abstuvo de asumir el trámite, tras señalar que Cajicá no pertenece a su circuito judicial, sino al de Zipaquirá, a donde envió las diligencias3.
4. A su vez, el Despacho Segundo Civil del Circuito de la última municipalidad en mención, provocó la colisión negativa que ahora se desata, señalando que “también se pretende adelantar la acción contra la compañía Aseguradora de Fianzas S.A.”, cuyo domicilio es la capital de la República, circunstancia que le permite a la judicatura primigenia avocar conocimiento, por virtud del fuero genérico de atribución, elegido por la sociedad gestora del pleito4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar la judicatura civil a la que concierne conocer del proceso verbal objeto de análisis, en aplicación del foro previsto en el ítem 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, con la particularidad de que en el escrito introductor se convoca a la demandada y a la llamada en garantía, personas jurídicas con docimicilio diferente.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
En razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia, concurrencia y facultad dispositiva del interesado
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem establece la regla general, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que tratándose de personas jurídicas reitera y complementa el numeral 5º de ese canon, al contemplar que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado a propósito).
Respecto de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar del domicilio principal de esta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolverlo”5.
Es decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de demandar también en el sitio donde operan las sucursales o agencias, bajo la condición de que el asunto sobre el que versa la demanda guarde relación o nexo con ellas.
Disposiciones que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico…” donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción del negocio pactado, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que,
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. Caso concreto
En el sub-lite, se advierte que la acción contractual objeto de análisis fue interpuesta ante los falladores de Bogotá, con estribo en el criterio general que adscribe la atribución en la vecindad de la parte convocada, conformada, como se anotó, por la sociedad CONCREMIX DE COLOMBIA S.A.S. con asiento en Cajicá, y por la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A, cuya vecindad se encuentra en la capital de la República6, dato este último que permite aceptar la voluntad electiva de la interesada en el trámite, para que sea en esta urbe donde sea tramitado y decidido el mencionado asunto.
Ello es así, porque de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando son varios los demandados o el demandado tiene diversos domicilios, el juzgador competente es el de “cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Ahora bien, es preciso recordar que, en los términos del anterior código procesal civil (C. de P.C.), solo podían reputarse como parte, el demandante y el demandado, siendo los demás sujetos vinculados a lo largo del litigio, terceros, entre ellos, el llamado en garantía.
Sin embargo, las cosas cambiaron con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, puesto que en el epígrafe de “LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES” se incorporó a los sujetos procesales que previamente la legislación denominaba terceros a los vinculaba la sentencia.
De manera pues que, hoy en día, por disposición expresa del legislador, el llamado en garantía (artículo 64 ib), es reputado como parte, así que en los casos en los que su convocatoria se hace directamente en la demanda, se reputan para el mismo consecuencias procesales como, la que aquí concierne, relativa a que su domicilio es relevante para fijar la competencia, de acuerdo con las pautas de foro general.
5. Conclusión.
En definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura de Bogotá, para que en atención a la voluntad atribucional expresada por la precursora del litigio (28-1), la cual es vinculante y viable por lo expuesto en precedencia, asuma la dirección del proceso en ciernes.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la República, le corresponde conocer de la demanda promovida por la FUNDACIÓN SABANAS contra CONCREMIX DE COLOMBIA S.A.S., con llamamiento en garantía para la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA S.A.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fls. 1 a 14 del C.001. Caratula Escrito Demanda Anexos. Expediente digital.
2 Fl. 294 del PDF, Ibídem.
3 Anexo.19.Ordena Remitir JCC Zipaquirá.
4 Anexo. Auto Propone Conflicto Comp.
5 CSJ AC3105-2018.