AC 274 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC274-2022 (2021-04670-00)

        

AC274-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04670-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Veinticinco de Bogotá y Segundo de  Zipaquirá, para conocer la demanda verbal de responsabilidad  contractual promovida por la FUNDACIÓN  SABANAS contra  CONCREMIX  DE COLOMBIA S.A.S.,  con llamado en garantía en el mismo acto para la COMPAÑÍA  ASEGURADORA  DE FIANZAS S.A.-SEGUROS CONFIANZA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora solicitó a la jurisdicción, declarar  que el extremo convocado incumplió el contrato No. “089  de 2019”,  que celebraron con el fin de ejecutar las obras de pavimentación,  a las que aquella se había obligado previamente con el  municipio de Tausa, Cundinamarca; así como la responsabilidad  por los perjuicios que ello ocasionó “desde  el día 08 de agosto de 2019, hasta la fecha en que el juez  fije la fecha inicial”,  condenándolo en efecto, igual que a la citada en garantía,  a pagarle la suma de ($381.420.599.50).  

La  atribución de competencia se hizo a los juzgadores de Bogotá,  en razón de la naturaleza del asunto y el “domicilio  de los demandados”1.  

2.  El Juez Veinticinco Civil del Circuito de la prenombrada urbe, a  quien le fue repartido el asunto, lo repelió, remitiéndolo  a su homólogo de Funza, conforme a los numerales primero y  quinto del artículo 28 del Código General del Proceso,  por ser la autoridad competente en el círculo judicial de  Cajicá, asiento principal de la empresa accionada2.  

3.  No obstante, el juzgado de destino se abstuvo de asumir el trámite,  tras señalar que Cajicá no pertenece a su circuito  judicial, sino al de Zipaquirá, a donde envió las  diligencias3.  

4.  A su vez, el Despacho Segundo Civil del Circuito de la última  municipalidad en mención, provocó la colisión  negativa que ahora se desata, señalando que “también  se pretende adelantar la acción  contra  la compañía Aseguradora de Fianzas S.A.”,  cuyo domicilio es la capital de la República, circunstancia  que le permite a la judicatura primigenia avocar conocimiento, por  virtud del fuero genérico de atribución, elegido por la  sociedad gestora del pleito4.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar la  judicatura civil a la que concierne conocer del proceso verbal objeto  de análisis, en aplicación del foro previsto en el ítem  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  con la particularidad de que en el escrito introductor se convoca a  la demandada y a la llamada en garantía, personas jurídicas  con docimicilio diferente.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  de competencia, concurrencia y facultad dispositiva del interesado  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  que, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  establece la regla general, acorde con la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que tratándose de personas jurídicas reitera y  complementa el numeral 5º de ese canon, al contemplar  que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (subrayado a propósito).  

Respecto  de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando  se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la  accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar  del domicilio principal de esta o en el de cualquiera de sus  sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto,  en  cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma  la competencia para resolverlo”5.  

Es  decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la  existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica  demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de demandar  también en el sitio donde operan las sucursales o agencias,  bajo la condición de que el asunto sobre el que versa la  demanda guarde relación o nexo con ellas.  

Disposiciones que  complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico…”  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción del negocio  pactado, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante  los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y  decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que,  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.        Caso  concreto  

En  el sub-lite,  se advierte que la acción contractual objeto de análisis  fue  interpuesta ante los falladores de Bogotá, con estribo en el  criterio general que adscribe la atribución en la vecindad de  la parte convocada, conformada, como se anotó, por  la sociedad CONCREMIX  DE COLOMBIA S.A.S.  con  asiento en Cajicá, y por la llamada en garantía,  COMPAÑÍA  ASEGURADORA  DE FIANZAS S.A, cuya vecindad se encuentra en la capital de la  República6,  dato este último que  permite aceptar la voluntad electiva de la interesada en el trámite,  para que sea en esta urbe donde sea tramitado y decidido el  mencionado asunto.  

Ello  es así, porque de acuerdo con el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, cuando son varios los  demandados o el demandado tiene diversos domicilios, el juzgador  competente es el de “cualquiera  de ellos a elección del demandante”.  

Ahora  bien, es preciso recordar que, en los términos del anterior  código procesal civil (C. de P.C.), solo podían  reputarse como parte, el demandante y el demandado, siendo los demás  sujetos vinculados a lo largo del litigio, terceros, entre ellos, el  llamado en garantía.  

Sin  embargo, las cosas cambiaron con la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, puesto que en el epígrafe de  “LITISCONSORTES  Y OTRAS PARTES”  se incorporó a los sujetos procesales que previamente la  legislación denominaba terceros a los vinculaba la sentencia.  

De  manera pues que, hoy en día, por disposición expresa  del legislador, el llamado en garantía (artículo 64  ib),  es reputado como parte, así que en los casos en los que su  convocatoria se hace directamente en la demanda, se reputan para el  mismo consecuencias procesales como, la que aquí concierne,  relativa a que su domicilio es relevante para fijar la competencia,  de acuerdo con las pautas de foro general.  

5.        Conclusión.  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura  de Bogotá,  para que en atención a la voluntad atribucional expresada por  la precursora del litigio (28-1), la cual es vinculante y viable por  lo expuesto en precedencia, asuma la dirección del proceso en  ciernes.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que, al Veinticinco Civil del Circuito de la capital  de la República, le corresponde conocer de la demanda  promovida  por la FUNDACIÓN  SABANAS contra  CONCREMIX  DE COLOMBIA S.A.S.,  con llamamiento en garantía para la ASEGURADORA  DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA S.A.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y  mediante oficio infórmese de tal situación a la otra  involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 1 a 14 del C.001. Caratula Escrito Demanda Anexos. Expediente          digital.  

2          Fl. 294 del PDF, Ibídem.  

3          Anexo.19.Ordena Remitir JCC Zipaquirá.  

4          Anexo. Auto Propone Conflicto Comp.  

5          CSJ AC3105-2018.  

6          www.confianza.com.co

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