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AC275-2022 (2021-04468-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04468-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC275-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04468-00
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decídase el recurso de queja interpuesto por Rafael Arturo Rodríguez González, Elvia Isabel García Liévano, Dora Paola Rodríguez García, Dora González de Rodríguez, Alberto Augusto Rodríguez González, Gustavo Rodríguez González, Álvaro Luis Rodríguez de Hernández, Nidya Rosa Rodríguez de Hernández y Dora Cecilia Rodríguez de García frente al auto de 26 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de ese mismo año, en el trámite verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual que los recurrentes invocaron contra Rodolfo Prada Serrano y otros (rad. 2012-00386).
ANTECEDENTES
1. Los demandantes deprecaron que Rodolfo Prada Serrano, la Sociedad Comercial SIEMENS S.A. y/o Germán Roa Piñeros, así como Julio César Vargas Díaz fueran declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la terminación injusta del contrato de prestación de servicios que Rafael Arturo Rodríguez González sostuvo con la sociedad accionada, así como la denuncia por los delitos de extorsión y empleo de documentos bajo reserva legal, la cual fue precluida.
2. Como lucro cesante y daño emergente se reclamó la suma de $ 471.402.965 en favor de Rafael Arturo Rodríguez González, así como 100 smlmv por perjuicios inmateriales.
El resto de los demandantes reclamó los siguientes valores como daño a la vida en relación:
Recurrente
Perjuicio extrapatrimonial reclamado
Elvia Isabel García Liévano
50 smlmv
($ 44.390.150)
Dora Paola Rodríguez García
50 smlmv
($ 44.390.150)
Dora González de Rodríguez
50 smlmv
($ 44.390.150)
Alberto Augusto Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
Gustavo Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
Álvaro Luis Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
Nydia Rosa Rodríguez
25 smlmv
($ 22.195.075)
Dora Cecilia Rodríguez de García
25 smlmv
($ 22.195.075)
3. La sentencia de primera instancia no encontró probados los elementos de responsabilidad y negó las pretensiones mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
Frente a tal determinación se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, por considerar, que contrario sensu a la tesis sostenida por el magistrado sustanciador, las pretensiones de los recurrentes sí superan la cuantía requerida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el mandato 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Luego, dado que el recurso de queja no corresponde a un asunto de los enunciados legalmente como aquellos cuya decisión se adopta de manera colegiada, será decidido unipersonalmente.
2. El nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
2.1. Así, ha sostenido esta Corporación que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
2.2. Otra regla aplicable, desde luego, es la establecida en el canon 339 del estatuto adjetivo, norma que cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, pues estableció que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
2.3. Tratándose de perjuicios extrapatrimoniales ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas decisiones, que la determinación del interés para la procedencia del recurso de casación está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en el líbelo genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que generalmente sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
Es que, cabe reiterar, que para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente. Así acontece con el daño moral que carece de una valoración pecuniaria objetiva en sentido estricto, lo cual justifica que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, y le otorgue una prestación económica acorde con los topes o límites establecidos por esta Sala.
En este sentido los parámetros jurisprudenciales son guía no solo para liquidar los perjuicios inmateriales, sino también para establecer el interés del recurrente.
4. En tal orden de ideas, cuando las pretensiones por daño extrapatrimonial contenga una condena superior a la decantada por la Sala como monto indemnizable por las categorías correspondiente, el valor reclamado en la demanda no sirve para cuantificar el interés del recurrente en casación, pues ello no sólo atentaría contra la naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, abriera camino a un recurso limitado como lo es el extraordinario de casación (AC1325-2020).
Es decir, en los asuntos en los que existan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben tenerse en cuenta dos reglas distintas; para los primeros, cuando la resolución de las pretensiones sea absolutamente negativa, generalmente se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda actualizadas al momento de la sentencia a menos que exista otro elemento de juicio en el expediente que los soporte, mientras que los segundos se calcularán con base en los límites fijados por la jurisprudencia de la especialidad, de acuerdo al caso concreto.
5. El auto recurrido en reposición y en subsidio queja, negó conceder el recurso de casación porque el interés de los recurrentes no supera los 1000 smlmv que dispone el artículo 338 del CGP. Para ello tuvo en cuenta las pretensiones indexadas desde la fecha de la presentación de la reforma de la demanda hasta el último IPC reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas a la fecha de la sentencia de segunda instancia (2 de marzo de 2020).
Cálculos que, en resumen, no superan -según los datos registrados en providencia de 26 de mayo de 2020- la suma de $ 554.212.333; cuantía determinada teniendo presente (i) que al ser un litisconsorcio facultativo el integrado por el extremo recurrente, el cálculo indemnizatorio debía hacerse de manera individual y (ii) las pretensiones de carácter crematístico presentes en la reclamación del accionante.
6. Tal cálculo fue acusado por vía horizontal y vertical de contener dos yerros, uno fáctico y otro de naturaleza jurídica.
6.1. Aducen los memorialistas que el Tribunal no incluyó -sin justificación alguna- la suma de $ 25.402.905.oo en el cálculo del quantum indemnizatorio, razón por la que, incluso respetando la forma en la que la célula judicial fustigada determinó los factores tenidos en cuenta, habría un error en el justiprecio con el que se negó el recurso. Tal valor, corresponde al concepto de pérdida de oportunidad por despido injusto.
6.2. El error de iuris ocurrió, por el cálculo equivocado de la cuantía de los perjuicios materiales reclamados en el proceso, pues el ad quem calculó el lucro cesante a partir de la fecha de presentación de la reforma de la demanda, cuando debió tomar como base de indexación el IPC del 26 de marzo de 2003, fecha de terminación injusta del contrato, hasta la fecha de la providencia de segundo grado.
Desde luego, los dos yerros acusados dieron la apariencia de que los perjuicios patrimoniales reclamados no superaban los $ 554.212.333, cuando en realidad tan sólo su sumatoria actualizada (daño emergente y lucro cesante consolidado) arroja la cuantía de $887.246.061, esto reiterando, sin incluir los perjuicios morales reclamados.
Agregaron, a su vez, que los perjuicios inmateriales ascienden a la suma de $ 329.176.125 de pesos; luego, con suficiencia su reclamación supera los 1000 smlmv ($ 877.803.000).
7. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el fallador de segunda instancia denegó la concesión de la casación con argumentos que no pueden derruirse, pues del examen de los elementos de juicio que obran en el plenario, las reglas legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, las pretensiones de los quejosos no atienden el interés previsto en el citado artículo 338 del estatuto adjetivo vigente, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable a la parte recurrente no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como pasará a exponerse:
7.1. Frente los reproches enunciados por los actores, si bien se observa que el fallador erró en la inclusión de los conceptos indemnizables, al excluir uno de los valores deprecados como indemnizables (pretensión tercera de la demanda principal) y en la fijación del periodo para tener en cuenta en el cálculo del IPC inicial, lo cierto es que ello resulta intrascendente en tanto, incluso, con la corrección que abordará esta magistratura no se supera el monto requerido.
Respecto a los perjuicios materiales, memórese las reglas enunciadas en párrafos anteriores, que enuncian de manera pacífica que se deberá tomar como factor indexable el valor de las pretensiones presentadas con la demanda y que fueron negadas, siempre que no exista otro elemento de juicio en el plenario como en efecto aquí ocurre, actualizadas a la fecha de la sentencia, lo que indica tomar como límites actuariales la presentación de la demanda hasta la última decisión de instancia proferida.
En este sentido, el IPC inicial corresponderá a la fecha de presentación de la demanda (junio de 2012)1, hasta el mes de la sentencia de segundo grado (marzo de 2020)2.
Así, para Rafael Rodríguez (quien suplicó una mayor pretensión económica) aplicando la fórmula correspondiente para lucro cesante consolidado3 y daño emergente consolidado4 los perjuicios materiales alegados en la sentencia e indexados son los siguientes:
Pretensiones de la demanda
Valores indexados
$ 420.000.0005
$ 669.384.594
$ 20.000.000
$ 31.875.456
$ 6.000.000
$ 9.562.636
$ 25.402.965
$ 40.486.551
Total: $ 471.402.965
Total: $ 751.309.237
7.2. Ahora bien, agregando a la cuantificación referida supra los perjuicios extrapatrimoniales, debe recordarse que tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, comoquiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros6. En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado, como lo solicitan los impugnantes.
Sobre esta temática la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corte tiene sentado:
(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
También, en un caso de contornos similares se expresó:
(…) Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de los distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso (AC7068, rad. n.º 2011-00762-01, reiterado en AC5125, 3 dic. 2018, rad. n.º 2018-02555-00).
En suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1000 SMMLM, como se sigue.
7.2.1. Sea cuestión de primer orden señalar que esta Corporación ha considerado que en la cuantificación del daño moral compete al juez, calificar el pretium doloris a su arbitrio, aunque dentro de unos topes o límites, cuando cabe la condena por ese aspecto, en concreto ha señalado:
Ahora, en cuanto a su tasación ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01), que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento.
De allí que en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01).
Así las cosas, esta Corporación estima acorde con los aludidos parámetros la tasación que en cuantía de $50’000.000 hizo el estrado judicial de primera instancia a favor de cada uno de los promotores. (CSJ, SC3919-2021, sep. 8 de 2021,).
7.2.2. Y es que no debe desconocerse que el sistema procesal es reacio a aceptar pretensiones de indemnización inmaterial por montos exagerados, a voluntad de las partes, ya que así se generan distorsiones en las instancias y recursos que razonablemente deben tener los trámites judiciales.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, incluso otorgando el monto más alto anunciado en reciente jurisprudencia a Rafael Arturo Rodríguez, por concepto de daño moral y lo estimado en la demanda para los demás recurrentes, por daño a la vida en relación, lo cierto es que ninguno, alcanzaría el quantum de 1000 smlmv para el interés que reclaman.
Daños reclamados por Rafael Arturo Rodríguez:
Recurrente
Perjuicio patrimonial (indexado)
Daño moral
Quantum total
Rafael Arturo Rodríguez
$ 751.309.237
$ 90.000.000
947 smlmv
($841.309.237)
Perjuicios deprecados por los demás recurrentes:
Recurrente
Daño a la vida en relación
Quantum total
Elvia Isabel García Liévano
50 smlmv
($ 44.390.150)
50 smlmv
($ 44.390.150)
Dora Paola Rodríguez García
50 smlmv
($ 44.390.150)
50 smlmv
($ 44.390.150)
Dora González de Rodríguez
50 smlmv
($ 44.390.150)
50 smlmv
($ 44.390.150)
Alberto Augusto Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
Gustavo Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
Álvaro Luis Rodríguez González
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
Dora Cecilia Rodríguez de García
25 smlmv
($ 22.195.075)
25 smlmv
($ 22.195.075)
9. Así las cosas, al margen de los desaciertos en los que incurrió el magistrado ad quem, resulta acertada la decisión de negar el remedio extraordinario con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quantum mínimo de 1.000 SMLMV ($ 877.803.000).
10. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de las convocadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Rafael Arturo Rodríguez González, Elvia Isabel García Liévano, Dora Paola Rodríguez García, Dora González de Rodríguez, Alberto Augusto Rodríguez González, Gustavo Rodríguez González, Álvaro Luis Rodríguez de Hernández, Nidya Rosa Rodríguez de Hernández y Dora Cecilia Rodríguez de García frente a la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Ra = Rh *(1.004867) n
Ra = $
4 Ra = Rh * IPC final 2020 (marzo) (/IPC inicial 2012 (jun)
Ra = Rh *(1.004867) n
Ra = $
5 Pretensión primera principal, numerales 3.1.2; 3.1.3 y 3.1.4., reforma de la demanda, (folio 390, Cuaderno principal C006)
6 AC5080, 28 nov. 2018, rad. n.º 2018-03187-00.
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