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STC1236-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1236-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00263-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Arnulfo Avila Santos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y demás intervinientes en el resguardo n° 2020-01520-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se conmine «la suspensión de la orden de entrega ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, MP., Jorge Hernán Vargas Rincón (…)» y se le «reconozcan sus derechos (…) a la debida notificación y defensa, [para] que pueda ejercer[los] en calidad de litis (…)». Comoquiera que es campesino y se desconoció su calidad de poseedor.
Una vez revisado el paginario, se colige que el memorialista reprocha el fallo de 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal convocado, mediante el cual concedió el amparo promovido por Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (radicado nº 2020-01520) y ordenó continuar con la entrega del inmueble «La Planada» a la secuestre designada para su administración. Lo anterior, porque no se le permitió participar en ese ritual en calidad de vinculado.
2. No hubo pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
CONSIDERACIONES
El ruego será negado, toda vez que infringe el presupuesto de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el actor denunció la vulneración de sus garantías por la falta de vinculación en el trámite constitucional n° 2020-01520-00. De suerte que, si bien el contexto descrito por aquel encuadra en una de las excepciones transcritas, lo cierto es que es inviable estudiar el reproche enarbolado si en cuenta se tiene que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que revisado el expediente no se advierte que el gestor hubiese elevado alguna solicitud al Tribunal para que verificara la integración del contradictorio y subsanara dicha anomalía.
En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó:
(…) En esta ocasión, Carlos Adolfo Vásquez confronta las determinaciones adoptadas en un acontecer de este mismo linaje porque estima que en la composición de ese trámite se incurrió en un desafuero que amerita corrección, ya que, según lo aduce, no fue notificado de su iniciación, lo que en principio provocaría la intervención iusfundamental.
No obstante, el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.
Así acontece, porque el detractor no probó haberse dirigido con anterioridad a los despachos enjuiciados a exponer los móviles sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay evidencia que así haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese a ser esa la instancia precisa para manifestar la presunta irregularidad en que, según pregona, se incursionó al no vincularlo a la «acción de tutela 2021-00165-00» (STC15536-2021).
Adicionalmente, el fallo atacado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, (T-8235668)1, actuación que fue comunicada el 3 de agosto pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que «(…) en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC124-2022).
Así las cosas, como comoquiera que no se satisface los presupuestos que habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo rituado en una causa de similar naturaleza será desestimado el auxilio constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Arnulfo Avila Santos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS