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STC872-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC872-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00664-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Ángel Botero contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por el Árbitro Único Jaime Andrés Castillo Cadena, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin exponer una pretensión concreta, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no tener por contestada la demanda en tiempo, pese a que la remitió por correo físico el 20 de septiembre de 2021.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Advanced Technologies & Solutions Group convocó a proceso arbitral al Consocio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, integrado por Juan David Ángel Botero, Taborda Vélez & Cía. S. en C. y la Compañía de Moldes y Soplados Plásticos S.A.S., con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes el 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordene el pago de $187.872.320 y el de la cláusula penal.
2.2. Instalado el Tribunal de Arbitramento, admitió la demanda, notificando de dicha decisión al promotor por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, concediéndole 20 días para contestar el libelo inicial; con auto de 8 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que había sido presentada de forma extemporánea, pues se recibió el 28 de septiembre de 2021; determinación que mantuvo el 26 de octubre del mismo año, negando la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo afirmado por Tribunal, dicha contestación fue en tiempo, comoquiera que, «la envió el día 20 de septiembre de 2021, fecha esta en la que aun gozaba de vigor el término para ello, siendo recibida por estos el día 27 de septiembre de 2021»; que dicho término fenecía el día 20 de ese mismo mes y año, data en la que la remitió «a través de empresa certificada de mensajería», al margen de que se hubiese recepcionado días después.
2.4. Anotó que «al elegir el medio físico y no el electrónico para ejercer medios defensivos comporta una posición desventajosa frente al electrónico, hecho que de inmediato rayaría con el derecho a la igualdad, pues estando en otra ciudad, ya no se contaría con 20 días para contestar, sino con 13, pues se tiene que la demora en la entrega de la empresa de correos certificados puede llegar a demorarse 7 días, 7 días que serían descontados de los términos que cuenta para defenderse el demandado dentro de un proceso arbitral».
2.5. Insistió que la contestación a la demanda fue en tiempo; que si bien el Tribunal sugirió que de ser la remisión por correo certificado debía ser con antelación, «no [son] expertos en el manejo de envíos documentales certificados, por tanto, transmitir esa carga al demandado constituye una acción que atenta contra el debido proceso, pues de contera se aplicaron consecuencias procesales que riñen gravemente con los interese en las resultas litigiosas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Jaime Andrés Castillo Cadena y Karol Viviana Vega Peña -árbitro y secretaria del Tribunal censurado, respectivamente-, se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda; instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues tal como allí se consignó, el escrito de contestación se radicó y recibió en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2021, data posterior a la fecha de vencimiento del término de traslado de la demanda; que en aplicación del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 la admisión de la demanda se notificó al promotor por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, por lo que el término comenzaba a correr el día siguiente, de ahí que el término de 20 días allí contemplados fenecían el 20 de septiembre del mismo año, al margen de que dicha respuesta sea por medios virtuales o físicos; que el recurso de alzada no era procedente, toda vez que los proceso arbitrales son de única instancia por su naturaleza y sin importar su cuantía.
2. La Cámara de Comercio de Bucaramanga pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues la competencia para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, los traslados y demás actuaciones derivadas del proceso arbitral, recae sólo en el árbitro designado.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que si bien existe una irregularidad en el conteo de términos, comoquiera que, el Tribunal de Arbitramento aplicó las disposiciones en la Ley 1563 de 2012, omitiendo aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 para la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el artículo 8° de dicha normatividad refiere que la «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación», lo cierto es que dicha omisión resulta intrascendente, toda vez que de la misma manera la presentación de la contestación de la demanda resulta extemporánea, pues, se dio el aquella se dio el 28 de septiembre de 2021, siendo el término máxima el día 22 del mismo mes y año.
Destacó que no son de recibo «los argumentos encaminados a que sí envío en tiempo la contestación de la demanda [20 de septiembre de 2021], como quiera que, a disposición del accionante se encontraban los canales electrónicos para allegar la contestación de la demanda, y los cuales pueden ser visualizados en el correo de notificación de fecha 23 de agosto de 2021, y cuestión contraria es que haya decidido hacer uso del correo físico para remitir su defensa [medio igualmente autorizado para el envío de documentos], por tanto, la demora en que se haya incurrido por la empresa de correo, no es una carga que deba ser asumida por el centro de arbitraje».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que «la contestación de la demanda sí se envió en termino de ley… pues al tomar en cuenta las distancias físicas entre el remitente y el destinatario era apenas obvio que no podía llegar el mismo día», razón por lo que dicho escrito debe ser atenderse como oportuno.
Agregó que atendiendo la irregularidad evidenciada por el a quo constitucional, de cara a la aplicación del decreto 806 de 2020, encuentra que también existe «una causal de nulidad insaneable, como lo es indebida notificación, ante la cual podía intervenir oficiosamente anulando todo lo actuado desde el momento de la notificación, en la cual no se mencionaron [l]os tiempos de configuración de la notificación personal por vía digital, sino que se ajustaron su contabilización de tiempos para ejercer la defensa conforme a la norma 1563 de 2012».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Analizada la demanda de tutela y su impugnación, se observa que su promotor pretende: (i) dejar sin efecto el auto de 26 de octubre de 2021, que mantuvo el del día 8 del mismo mes y año, pues, en su sentir, la contestación de la demanda fue en tiempo, toda vez que debe atenderse desde el momento de su envío y no desde la recepción, además, porque no se atendió, respecto a dicho término, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020; y (ii) se declare la nulidad de su notificación, toda vez que, a su parecer, dicho enteramiento no fue claro, por cuanto debió aplicarse el referido decreto 806 de 2020, y no la ley 1563 de 2012.
3. En lo que atañe al primero de esos reclamos, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el Tribunal de Arbitramento haya contabilizado los términos para la contestación de la demanda al día siguiente de su enteramiento (ley 1563 de 2012), y no a los dos días siguientes al envío del mensaje de datos, tal como lo contempla el artículo 8° del decreto 806 de 2020, lo cierto es que tal como lo concluyó el a quo constitucional, dicha contestación de igual manera resultaba extemporánea.
En efecto, el promotor fue notificado de la demanda por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, por lo que en los términos dispuestos en el referido decreto, los 20 días para contestar el libelo inicial comenzaban a correr a partir del 26 de agosto siguiente, temporalidad que culminaba el 22 de septiembre del mismo año, empero, el escrito contestatario fue recepcionado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga solamente hasta el 28 de septiembre de 2021; de ahí que, si bien existió irregularidad en el conteo del términos, lo cierto es que, se insiste, dicha respuesta resulta extemporánea.
Además, no es de recibo la alegación del promotor de cara a que dicha contestación fue en tiempo, pues, en su sentir, dicho documento lo puso en la empresa de correo el 20 de septiembre de 2021, esto, por cuanto esa carga jurídica se satisface con la recepción del documento en la sede judicial, relievando, por demás, que tampoco la justificación que está en otra ciudad le impedía llegar a tiempo, pues lo cierto es que a disposición del accionante se encontraban los canales electrónicos para allegar dicha contestación, sin que de ellos hubiese hecho uso, eligiendo la utilización del correo físico para ello, razón por la que la demora en la recepción de la contestación no es atribuible a la autoridad querellada.
Así las cosas, la supuesta anomalía que el quejoso enrostró a la autoridad enjuiciada, por no atender su contestación de demanda en tiempo, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, al margen de que el conteo de términos no se atendió debidamente por parte del centro de arbitraje, en aplicación del decreto 806 de 2020 la recepción de dicho escrito contestatario también resultaba extemporáneo.
3. En lo que atañe al otro de los reclamos del gestor del amparo, esto es, la supuesta indebida notificación de la demanda, por lo que, en su sentir, se debe disponer la nulidad de lo actuado, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS