STC872 2022

FEBRERO

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STC872-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC872-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00664-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de  diciembre de 2021, dictado por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela instaurada por Juan David Ángel Botero  contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  esa ciudad, conformado por el Árbitro Único Jaime  Andrés Castillo Cadena, trámite al cual fue vinculadas  las partes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin  exponer una pretensión concreta, reclamó protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no tener por  contestada la demanda en tiempo, pese a que la remitió por  correo físico el 20 de septiembre de 2021.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Advanced  Technologies & Solutions Group convocó  a proceso arbitral  al Consocio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta,  integrado por Juan David Ángel Botero, Taborda Vélez &  Cía. S. en C. y la Compañía de Moldes y Soplados  Plásticos S.A.S., con la finalidad de que se declarara el  incumplimiento del contrato de prestación de servicios  suscritos entre las partes el 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia,  se ordene el pago de $187.872.320 y el de la cláusula penal.  

2.2.  Instalado el Tribunal de Arbitramento, admitió la demanda,  notificando de dicha decisión al promotor por correo  electrónico el 23 de agosto de 2021, concediéndole 20  días para contestar el libelo inicial; con auto de 8 de  octubre siguiente, dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda,  tras considerar que había sido presentada de forma  extemporánea, pues se recibió el 28 de septiembre de  2021; determinación que mantuvo el 26 de octubre del mismo  año, negando la concesión del recurso de apelación  formulado subsidiariamente.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario  a lo afirmado por Tribunal, dicha contestación fue en tiempo,  comoquiera que, «la  envió el día 20 de septiembre de 2021, fecha esta en la  que aun gozaba de vigor el término para ello, siendo recibida  por estos el día 27 de septiembre de 2021»;  que dicho término fenecía el día 20 de ese mismo  mes y año, data en la que la remitió «a  través de empresa certificada de mensajería»,  al margen de que se hubiese recepcionado días después.  

2.4.  Anotó que «al  elegir el medio físico y no el electrónico para ejercer  medios defensivos comporta una posición desventajosa frente al  electrónico, hecho que de inmediato rayaría con el  derecho a la igualdad, pues estando en otra ciudad, ya no se contaría  con 20 días para contestar, sino con 13, pues se tiene que la  demora en la entrega de la empresa de correos certificados puede  llegar a demorarse 7 días, 7 días que serían  descontados de los términos que cuenta para defenderse el  demandado dentro de un proceso arbitral».  

2.5.  Insistió que la contestación a la demanda fue en  tiempo; que si bien el Tribunal sugirió que de ser la remisión  por correo certificado debía ser con antelación, «no  [son] expertos en el manejo de envíos documentales  certificados, por tanto, transmitir esa carga al demandado constituye  una acción que atenta contra el debido proceso, pues de  contera se aplicaron consecuencias procesales que riñen  gravemente con los interese en las resultas litigiosas».  

LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

            

1. Jaime          Andrés Castillo Cadena y Karol Viviana Vega Peña          -árbitro          y secretaria del Tribunal censurado, respectivamente-,          se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda; instaron la          improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas no lucen arbitrarias, pues tal como allí se          consignó, el escrito de contestación se radicó          y recibió en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el          28 de septiembre de 2021, data posterior a la fecha de vencimiento          del término de traslado de la demanda; que en aplicación          del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 la admisión de          la demanda se notificó al promotor por correo electrónico          el 23 de agosto de 2021, por lo que el término comenzaba a          correr el día siguiente, de ahí que el término          de 20 días allí contemplados fenecían el 20 de          septiembre del mismo año, al margen de que dicha respuesta          sea por medios virtuales o físicos; que el recurso de alzada          no era procedente, toda vez que los proceso arbitrales son de única          instancia por su naturaleza y sin importar su cuantía.  

            

2. La          Cámara de Comercio de Bucaramanga pidió su          desvinculación de la salvaguarda, pues la competencia para          pronunciarse sobre la admisión de la demanda, los traslados y          demás actuaciones derivadas del proceso arbitral, recae sólo          en el árbitro designado.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó  el amparo al considerar que si bien existe una irregularidad en el  conteo de términos, comoquiera que, el Tribunal de  Arbitramento aplicó las disposiciones en la Ley 1563 de 2012,  omitiendo aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 para la  notificación del auto admisorio de la demanda, pues el  artículo 8° de dicha normatividad refiere que la «la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día  siguiente al de la notificación»,  lo cierto es que dicha omisión resulta intrascendente, toda  vez que de la misma manera la presentación de la contestación  de la demanda resulta extemporánea, pues, se dio el aquella se  dio el 28 de septiembre de 2021, siendo el término máxima  el día 22 del mismo mes y año.  

Destacó  que no son de recibo «los  argumentos encaminados a que sí envío en tiempo la  contestación de la demanda [20 de septiembre de 2021], como  quiera que, a disposición del accionante se encontraban los  canales electrónicos para allegar la contestación de la  demanda, y los cuales pueden ser visualizados en el correo de  notificación de fecha 23 de agosto de 2021, y cuestión  contraria es que haya decidido hacer uso del correo físico  para remitir su defensa [medio igualmente autorizado para el envío  de documentos], por tanto, la demora en que se haya incurrido por la  empresa de correo, no es una carga que deba ser asumida por el centro  de arbitraje».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo que «la  contestación de la demanda sí se envió en  termino de ley… pues al tomar en cuenta las distancias físicas  entre el remitente y el destinatario era apenas obvio que no podía  llegar el mismo día»,  razón por lo que dicho escrito debe ser atenderse como  oportuno.  

Agregó  que atendiendo la irregularidad evidenciada por el a  quo constitucional,  de cara a la aplicación del decreto 806 de 2020, encuentra que  también existe «una  causal de nulidad insaneable, como lo es indebida notificación,  ante la cual podía intervenir oficiosamente anulando todo lo  actuado desde el momento de la notificación, en la cual no se  mencionaron [l]os tiempos de configuración de la notificación  personal por vía digital, sino que se ajustaron su  contabilización de tiempos para ejercer la defensa conforme a  la norma 1563 de 2012».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Analizada  la demanda de tutela y su impugnación,  se observa que su  promotor pretende: (i)  dejar sin efecto el auto de 26 de octubre de 2021, que mantuvo el del  día 8 del mismo mes y año, pues, en su sentir, la  contestación de la demanda fue en tiempo, toda vez que debe  atenderse desde el momento de su envío y no desde la  recepción, además, porque no se atendió,  respecto a dicho término, lo dispuesto en el decreto 806 de  2020; y (ii)  se  declare la nulidad de su notificación, toda vez que, a su  parecer, dicho enteramiento no fue claro, por cuanto debió  aplicarse el referido decreto 806 de 2020, y no la ley 1563 de 2012.  

            

3. En          lo que atañe al primero de esos reclamos, se          concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,          habida cuenta que, al margen de que el Tribunal de Arbitramento haya          contabilizado los términos para la contestación de la          demanda al día siguiente de su enteramiento (ley 1563 de          2012), y no a los dos días siguientes al envío del          mensaje de datos, tal como lo contempla el artículo 8°          del decreto 806 de 2020, lo cierto es que tal como lo concluyó          el a          quo constitucional,          dicha contestación de igual manera resultaba extemporánea.  

En  efecto, el promotor fue notificado de la demanda por correo  electrónico el 23 de agosto de 2021, por lo que en los  términos dispuestos en el referido decreto, los 20 días  para contestar el libelo inicial comenzaban a correr a partir del 26  de agosto siguiente, temporalidad que culminaba el 22 de septiembre  del mismo año, empero, el escrito contestatario fue  recepcionado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga solamente  hasta el 28 de septiembre de 2021; de ahí que, si bien existió  irregularidad en el conteo del términos, lo cierto es que, se  insiste, dicha respuesta resulta extemporánea.  

Además,  no es de recibo la alegación del promotor de cara a que dicha  contestación fue en tiempo, pues, en su sentir, dicho  documento lo puso en la empresa de correo el 20 de septiembre de  2021, esto, por cuanto esa carga jurídica se satisface con la  recepción del documento en la sede judicial, relievando, por  demás, que tampoco la justificación que está en  otra ciudad le impedía llegar a tiempo, pues lo cierto es que  a disposición del accionante se encontraban los canales  electrónicos para allegar dicha contestación, sin que  de ellos hubiese hecho uso, eligiendo la utilización del  correo físico para ello, razón por la que la demora en  la recepción de la contestación no es atribuible a la  autoridad querellada.  

Así  las cosas, la  supuesta anomalía que el quejoso enrostró a la  autoridad enjuiciada, por no atender su contestación de  demanda en tiempo, es una cuestión que resulta intrascendente,  pues lo cierto es que, se reitera, al margen de que el conteo de  términos no se atendió debidamente por parte del centro  de arbitraje, en aplicación del decreto 806 de 2020 la  recepción de dicho escrito contestatario también  resultaba extemporáneo.  

            

3. En          lo que atañe al otro de los reclamos del gestor del amparo,          esto es, la supuesta indebida notificación de la demanda, por          lo que, en su sentir, se debe disponer la nulidad de lo actuado, se          advierte que dichos aspectos constituyen          hechos nuevos,          no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo          tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un          pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría          la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa          del aquí accionado.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.  Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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