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STC1320-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1320-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00735-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). –
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, que considera quebrantados por cuenta de las autoridades querelladas, en el marco del juicio reivindicatorio que allí se adelantó (2020-00096), y, la actuación policiva que finalizó con su expulsión del predio objeto de litis.
Entonces, pretende a través de este trámite especialísimo la protección, que se ordene a la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, «dejar sin efecto la sentencia de expulsión de domicilio contemplada en el artículo 177 de la ley 1801 de 2016, el día 04 de agosto de 2021, en la cual resuelve expulsar del inmueble calle 63B No 24-09 de Barranquilla al acciónate. – subsidiariamente, decretar la falta de competencia para actuar en el proceso policivo de expulsión de domicilio, por ser de conocimiento de la señora JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Bajo el Radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00»; y que se ordene a esta última autoridad judicial, «se pronuncie sobre el incidente de Nulidad y tacha de falsedad, antes de decretar la Terminación del proceso Reivindicatorio bajo el Radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00».
2. En apoyo de sus inconformidades refiere, que el 17 de junio de 2021, recibió comunicación proveniente de la citada autoridad de policía, donde se le informaba que al día siguiente se realizaría «una audiencia de expulsión de domicilio por parte de la nueva dueña del inmueble», por lo que «ante la confusión», pidió un certificado de libertad y tradición del predio que viene ocupando durante «toda [su] vida», esto es, el individualizado anteriormente, enterándose que el mismo había sido adquirido recientemente adquirida por la señora Mónica Patricia Montaño Guerrero, a quien, dice, nunca vio por el inmueble.
Aseguró, que durante la diligencia aportó documentos que lo acreditan como poseedor del predio, y se recepcionaron dos (2) testimonios que daban cuenta de sus actos de señorío desplegados por más de 10 años; no obstante, el 4 de agosto siguiente la inspectora nuevamente se presentó en su predio y procedió a expulsarlo del mismo, aunque, asegura, no fue debidamente enterado de la realización de esa última diligencia, lo que le impidió estar asistido de su abogado para que ejerciera su legítimo derecho de contradicción y de defensa.
Por demás, señaló que el juicio reivindicatorio fue adelantado en su contra por la mencionada señora Guerreo Montaño, quien le atribuyó la calidad de poseedor, mientras que en la querella policiva se dijo que él ocupaba el «lugar gratuitamente», y bajo la avenencia de aquélla, situación que calificó como constitutiva de «engaño», razón por la cual, otorgó poder a un abogado, quien solicitó la nulidad de lo actuado, por no haber sido debidamente convocado al asunto, más aún cuando, dice, la firma impuesta en las guías de correo certificado no corresponden a la suya.
Finalmente aseguró, que una vez corrido el traslado de rigor, la demandante además de revocar el poder a su apoderado, y pedir la no realización de la audiencia previamente programada, solicitó la terminación del asunto, manifestando, de manera fraudulenta, precisa, que el predio objeto de reivindicación le había sido restituido voluntariamente; empero, por auto del 22 de septiembre de 2021 el Despacho convocado no accedió a dicho pedimento, por no provenir de un abogado inscrito, sin decir nada frente a la nulidad alegada, autoridades que, en últimas, enfatiza, adelantaron los decursos en cita de manera engañosa con el único objetivo de dejarlo sin hogar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla señaló, que en el marco de sus competencias tramitó la querella policiva de «expulsión de domicilio» instaurada por Mónica Patricia Montaño Guerrero en contra del aquí accionante; que el 14 de junio de 2021, practicó la diligencia consagrada en el artículo 177 de la Ley 1801 de 2016, la cual fue atendida por el señor Cardona Torres, quien siempre estuvo acompañado de su apoderado judicial; sin embargo, la misma debió suspenderse, pues el apoderado del hoy accionante interpuso una acción de tutela al advertir que a la diligencia no se enteró a una institución educativa que funcionaba en el predio, y en efecto, el 4 de julio siguiente un juez constitucional ordenó «que debía correrse traslado a la entidad educativa para que ejerciera su defensa, antes de la decisión de fondo».
Seguidamente expuso, que la fecha programada para la continuación de la diligencia fue el 12 de julio de ese mismo año, la cual fue debidamente notificada a las partes, razón por la cual, tanto el apoderado de la institución como el del aquí querellante comparecieron en defensa de los intereses de sus representados; no obstante, también fue suspendida so pretexto de cursar una nueva acción constitucional. Finalmente, el 4 de agosto de esa misma calenda tomó decisión de fondo dentro del asunto, en la que le ordenó al aquí quejoso el desalojo del predio, quien de forma pacífica acató tal mandato.
Finalmente puso de presente, que la institución educativa promovió una tercera tutela para retrotraer los efectos de la antedicha determinación, pero el juez del asunto no accedió a tales ruegos, sin que, en su criterio, se haya quebrantado con su actuar garantía superior alguna del gestor, razón por la cual pidió denegar el resguardo reclamado.
b.) Por su parte, Yersilia María Cardona Reyes, vinculada, calificó de temerario el actuar del quejoso, pues en pretérita oportunidad hizo uso del mecanismo de amparo. Por demás, dijo que el accionante (de quien se refirió como su hermano medio) jamás ha detentado la posesión del predio en litigio.
c.) A su turno, el Centro Educativo Aventuras de Colores aseguró, que el 20 de mayo de 2021, el aquí quejoso le arrendó parte del predio en litigio para el funcionamiento de la institución; que el 8 de julio siguiente, fue enterada de la diligencia prevista para el 12 de julio de ese mismo año dentro del «proceso de expulsión», circunstancia que no sucedió hasta el 4 de agosto siguiente, por lo que coadyuvó la aspiración del quejoso.
d.) Por su parte, Mónica Patricia Montaño Guerrero, vinculada, tras hacer un recuento de las acciones de tutela previamente promovidas por el promotor del amparo, pidió denegar el auxilio al estimar ajustado a derecho la actuación policiva y judicial cuestionada.
e.) Finalmente, el Juzgado Quinto de Barranquilla, tras hacer un recuento de la actuación a su cargo, dijo que «no ha dado trámite a la nulidad porque habiendo una solicitud de terminación de proceso por la parte demandante por sustracción de materia en caso de admitirse la terminación no se tendría que dar trámite a la misma».
f.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, luego de advertir que no se configura temeridad en la actuación del actor, negó la protección invocada, por considerar que se superó la omisión que dio origen al resguardo, toda vez que mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, la sede enjuiciada declaró «no probadas las causales de nulidad alegadas»; y frente al reclamo frente a la Inspección de Policía querellada anotó, que revisado el proceso de expulsión que allí se adelantó, se encontró que la diligencia practicada el 4 de agosto del año anterior fue debidamente enterada al actor constitucional, quien por demás, siempre estuvo representado por apoderado judicial, «contando con todas las herramientas jurídicas para ejercer su derecho a la defensa».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo con similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad, e insistió en que la inspectora de policía no fue una autoridad imparcial en el asunto, pues pese a contar con suficiente material probatorio que probaba su posesión, lo expulsó del predio, razón por la que se encuentra en disposición de esta Corporación para que se someta a una prueba grafológica, en aras de «llegar a la verdad».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a consideración de la Sala, el señor Cardona Torres señala, en lo fundamental, que tanto en el juicio reivindicatorio como en la medida correctiva de expulsión de domicilio que Mónica Patricia Montaño Guerrero promovió en su contra, se incurrió en defectos procedimentales que afectan sus garantías superiores, pues, en el primero de ellos la autoridad cuestionada nada dijo respecto de la nulidad invocada dado su debido enteramiento; y en la segunda acción, tampoco fue notificado de la diligencia de expulsión materializada el 4 de agosto de 2021.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta vía reclamada, si en cuenta se tiene que situación que generó el resguardo se superó dada la actividad judicial realizada en el decurso de la primera instancia; y, porque en la práctica de la actuación policiva que ahora reprocha el gestor del resguardo, no se advierte el quebrantamiento de sus garantías superiores, conforme pasa a explicarse:
3.1. Lo primero que se destaca es, que no se advierte un actuar temerario en cabeza del quejoso, pues de la revisión de los demás reclamos no se verificó identidad de hechos, ni de partes, circunstancia que impide comprobar el uso excesivo de este remedio excepcional por cuenta del quejoso.
3.2. Ahora, dan cuenta las diligencias, que con auto del pasado 10 de noviembre, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud de invalidez elevada por el aquí accionante, al resolver «Declarar no probadas las causales de nulidad alegadas», sin que sea posible entrar a validar supuestos de hecho inexistentes para que por este medio se provea en igual sentido; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el actor, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, máxime cuando tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar dicha determinación a través de los mecanismos ordinarios, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5915-2021).
3.3. Por otra parte, en relación con las presuntas irregularidades en que incurrió la Inspección Dieciséis de Policía de Barranquilla, en el enteramiento de la diligencia de expulsión del predio realizada el 4 de agosto de 2021, basta con señalar que, conforme se desprende del expediente digital a folio 2284 de la querella policiva, la citada audiencia fue notificada al gestor por aviso que él mismo recibió, tal y como da cuenta la firma allí incorporada, la cual, valga precisar, no fue tachada de falsa dentro del asunto; además, téngase en cuenta que de la lectura del acta de dicha diligencia, tampoco se extrae que el inconforme haya efectuado alguna manifestación al respecto, ni sobre la competencia de la inspectora para adelantar el trámite.
3.4. De este modo se colige, entonces, que era en el marco de la diligencia criticada donde el señor Cardona Torres debía exponer las quejas que ahora trae a esta sede, por ser ese el escenario idóneo para cuestionar las posibles irregularidades que ahora trae a colación, pues, no se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, sin que así, esté demostrada la vulneración superior alegada, y mucho menos el supuesto daño ocasionado con la actuación desplegada por la autoridad policiva convocada, por lo que no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de obedecer lo ordenado en auto ATC1830-2021, resolvió la instancia con fallo adverso a las pretensiones de la demanda tutelar.
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