Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC873-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC873-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00371-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Olga Doris Corrales Bedoya frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidas por la célula jurisdiccional fustigada al interior del expediente verbal n.° «2020-00230», que en contra suya instaurara Douglas Irwin Colina Machado.
Y en concreto, se ordene «dej[ar] sin efecto» lo ahí dirimido.
2. Como sustento sostuvo que del descrito litigio, en el cual se procuró la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los contendientes, provino fallo aprobatorio de la «conciliación» a que estos llegaron sobre ese y otros puntos, en audiencia de 19 de mayo de 2021.
Se dolió de la determinación en comento, en cuanto dio aval a la «CESI[Ó]N», por cuenta de ella, «DE UN CONTRATO DE LEASING» en favor del allá demandante, pues amén de que este carece de capacidad en Colombia por no tener la «nacionalidad» lo cierto es que la obligación derivada del negocio tampoco es «clara[,] expresa y exigible», tornándose «nulo», «ineficaz» e inejecutable.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió copia magnética del dossier declarativo.
2. Douglas Irwin Colina Machado adujo, mediante abogado, que el reclamo es carente de oportunidad ni se rebatió el veredicto disentido bajo los implementos de defensa pertinentes y, asimismo, no fue detallada la conculcación atribuida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, luego de dar por sentada su impetración «dentro de los seis (6) meses siguientes» al proferimiento de la decisión materia de censura, por cuanto no se agotó «recurso» alguno contra tal pronunciamiento, ni ha terciado «solicitud de (…) nulidad» al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la promotora, quien con la ayuda del mandatario persistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que, a la postre, la quejosa tiene al alcance la consecuente etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial declarada entre ella y Douglas Irwin Colina Machado en el fallo disentido, para fines de pregonar sus reparos en torno a la cesión del contrato de leasing aludido en el acuerdo de «conciliación» ahí aprobado, al punto que en el mismo veredicto se previno que «dicho acuerdo tiene que ver, y así será involucrado[, con] la respectiva [l]iquidación»1.
Por ende, configurada está la causal de inviabilidad de que trata el canon 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991; es decir, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Memórese que el auxilio supralegal no se erige como relevo de los procedimientos creados para debatir pleitos específicos que, teniéndolos a disposición las partes, rehúyen agotarlos, pues merced a su propósito de último conducto «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Énfasis ajeno- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01; STC2073, 27 feb. 2020, rad. 2019-00085-01; y, STC8716, 15 jul. 2021, rad. 01039-01).
3. Se impone resolver de forma ratificatoria, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más eficaz a los involucrados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 527 y 528 del archivo digital: «08Exp202000230C1.pdf». Expediente de la tutela.