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ATC182-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC182-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00393-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de “aclaración y/o adición” elevada por Aracely Arévalo Barrantes, respecto del fallo STC15188-2021 (11 nov.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Soacha.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a las autoridades citadas: (i) «Recono[cerle] los 180 instalamentos cancelados entre el 6 de junio de 1996 al 7 de julio de 2011 que contienen 5 veces el crédito hipotecario por valor de $17’805.000 (…) superando lo [dispuesto] en el artículo 2455 del Código Civil»; (ii) «La terminación del proceso ejecutivo rad nº 2012-235 por el pago efectuado»; y (iii) «Rechazar por improcedente (…) [de acuerdo con] la Ley 546 de 1999 que estableció que los créditos que estaban en UPAC, a partir de esa fecha, se cancelarían en pesos colombianos, sin capitalización de intereses».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el auxilio, y esta Corporación confirmó lo resuelto (11 nov.).
2.- La querellante requirió “aclarar y/o adicionar” lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de fondo frente a los reproches planteados y dé respuesta a:
«(i) ¿Qué ley del año 1996 ordena el crédito hipotecario por 16 años, 3 meses?; (ii) ¿Qué ley dispone que, en ese tiempo (año 1996) se tenía que pagar en UVR’S?; (iii) ¿Qué disposición dejó sin valor y efecto el contrato de crédito o pagaré 171-44-2 (…) perdió su efecto, su obligación, o su contenido?; y (iv) ¿Por qué razón (…) el banco antepuso el número 050000 en el pagaré, para que la Corte Suprema de Justicia, asaltada en su buena fe, aceptara un nuevo pagaré (…), y con todos los cuestionamientos y con la prueba total del pago de la obligación de $17’805.000, cancelados con $91’710.778 más $5’131.501».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).
Por otro lado, de conformidad con artículo 302 ibídem,
[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se enfatiza).
2.- Liminarmente, se precisa que la “aclaración y/o adición” radicada por Aracely Arévalo, se formuló por fuera de su ejecutoria, pues desde que fue enterada de la decisión (11 nov. 2021), hasta el día en que la presentó (18 nov.), transcurrieron cinco (5) días, es decir, más de los tres (3) contemplados en el inciso tercero del artículo 302 ídem. Así las cosas, el reclamo resulta extemporáneo, de manera que, debe ser rechazado.
2.1.- Con todo, si se dejara de lado tal situación, la exigencia correría la misma suerte, si en cuenta se tiene que lo invocado por la accionante es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el veredicto fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías de la quejosa, expuestos en el escrito genitor y en el de la “impugnación”.
Véase que, en tal oportunidad, se destacó sobre la duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», ya que, de los elementos persuasivos allegados al paginario, se extraía que la precursora con anterioridad promovió frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha el ruego nº 2019-00238, con similares aspiraciones a las esbozadas.
En primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la dispensa (4 sep. 2019), puesto que «el simple desacuerdo con las decisiones que censuran no es suficiente para dar prosperidad al amparo»; providencia que convalidó esta Corte (STC13200, 30 sep. 2019) al evaluar que el funcionario de segundo nivel «justificó razonablemente el respaldo de la providencia de su inferior, esto es, explicó en detalle por qué estaban dadas las condiciones para seguir la tramitación».
Agréguese que, esta Corporación después de transcribir los fundamentos relevantes de los proveídos discutidos por Arévalo Barrantes, expedidos por los estrados confutados, indicó que, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, aquella persistía y anhelaba la protección de los mismos atributos básicos con idénticos supuestos fácticos a los expuestos en la tutela nº 2019-00238, sin que se alteraran aspectos medulares del petitum.
Adicionalmente, si bien en el resguardo pasado suplicó la invalidación de las directrices por medio de las cuales los enjuiciadores dieron continuidad a la contienda y, por ende, desecharon las defensas por ella propuestas justamente para finiquitarlo, en el que se estaba resolviendo, aun cuando no lo imploró expresamente, se comprendía, cómo se observó de lo censurado en el inaugural, que lo perseguido era ese objetivo; de donde se infirió que los participantes, objeto y causa (hechos) eran equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modificaran la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justificara dicho proceder.
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de dictar pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem.
4. Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración y/o adición que incoó la tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por Aracely Arévalo Barrantes, respecto del fallo STC15188-2021 (11 nov.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS