ATC182 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC182-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC182-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00393-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de “aclaración  y/o adición”  elevada por Aracely Arévalo Barrantes, respecto del fallo  STC15188-2021 (11 nov.) proferido en la acción de tutela que  instauró en contra de los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se ordenara a las autoridades citadas: (i)  «Recono[cerle]  los  180 instalamentos cancelados entre el 6 de junio de 1996 al 7 de  julio de 2011 que contienen 5 veces el crédito hipotecario por  valor de $17’805.000 (…)  superando lo [dispuesto]  en  el artículo 2455 del Código Civil»;  (ii)  «La  terminación del proceso ejecutivo rad nº 2012-235 por el  pago efectuado»;  y (iii)  «Rechazar  por improcedente (…)  [de acuerdo con] la  Ley 546 de 1999 que estableció que los créditos que  estaban en UPAC, a partir de esa fecha, se cancelarían en  pesos colombianos, sin capitalización de intereses».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca desestimó  el auxilio, y  esta Corporación confirmó lo resuelto (11 nov.).  

2.-  La  querellante requirió “aclarar  y/o adicionar”  lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de  fondo frente a los reproches planteados y dé respuesta a:  

«(i)  ¿Qué  ley del año 1996 ordena el crédito hipotecario por 16  años, 3 meses?; (ii)  ¿Qué ley dispone que, en ese tiempo (año 1996)  se tenía que pagar en UVR’S?; (iii)  ¿Qué disposición dejó sin valor y efecto  el contrato de crédito o pagaré 171-44-2 (…)  perdió  su efecto, su obligación, o su contenido?; y (iv)  ¿Por qué razón (…)  el  banco antepuso el número 050000 en el pagaré, para que  la Corte Suprema de Justicia, asaltada en su buena fe, aceptara un  nuevo pagaré (…),  y con todos los cuestionamientos y con la prueba total del pago de la  obligación de $17’805.000, cancelados con $91’710.778  más $5’131.501».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  dicho compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De  acuerdo con el segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…).  (se  enfatiza).  

Por  otro lado, de conformidad con artículo 302 ibídem,  

[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se  enfatiza).  

2.-  Liminarmente, se precisa que la “aclaración  y/o adición”  radicada por Aracely Arévalo,  se formuló por  fuera de su ejecutoria, pues desde que fue enterada de la decisión  (11 nov. 2021), hasta el día en que la presentó (18  nov.), transcurrieron cinco (5) días, es decir, más de  los tres (3) contemplados en el inciso tercero del artículo  302 ídem.  Así las cosas, el reclamo resulta extemporáneo, de  manera que, debe ser rechazado.  

2.1.-  Con todo, si se dejara de lado tal situación, la exigencia  correría la misma suerte, si en cuenta se tiene que lo  invocado por la accionante es improcedente, por cuanto la rogativa no  concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en el veredicto fueron analizados todos los argumentos  de su descontento  y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia,  relativos al quebrantamiento de las garantías de la quejosa,  expuestos en el escrito genitor y en el de la “impugnación”.  

Véase  que, en tal oportunidad, se destacó sobre la duplicidad  en el ejercicio de la «acción  tutela»,  ya  que, de  los elementos persuasivos allegados al paginario,  se extraía que la precursora con anterioridad promovió  frente a  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha el ruego nº  2019-00238, con similares  aspiraciones a las esbozadas.  

En  primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó la dispensa (4  sep. 2019), puesto  que «el  simple desacuerdo con las decisiones que censuran no es suficiente  para dar prosperidad al amparo»;  providencia  que convalidó esta Corte (STC13200, 30  sep. 2019)  al evaluar que el funcionario de segundo nivel  «justificó  razonablemente el respaldo de la providencia de su inferior, esto es,  explicó en detalle por qué estaban dadas las  condiciones para seguir la tramitación».  

Agréguese  que, esta Corporación después de transcribir los  fundamentos relevantes de los proveídos discutidos por Arévalo  Barrantes,  expedidos por los estrados confutados,  indicó que, a pesar de que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, aquella persistía y anhelaba la  protección de los mismos atributos básicos con  idénticos supuestos fácticos a los expuestos en la  tutela nº 2019-00238,  sin que se alteraran aspectos medulares del petitum.  

Adicionalmente,  si bien en el resguardo pasado suplicó la invalidación  de las directrices por  medio de las cuales los enjuiciadores dieron continuidad a la  contienda y, por ende, desecharon las defensas por ella propuestas  justamente para finiquitarlo, en el que se estaba resolviendo, aun  cuando no lo imploró expresamente, se comprendía, cómo  se observó de lo censurado en el inaugural, que lo perseguido  era ese objetivo; de  donde se infirió que los participantes, objeto y causa  (hechos)  eran equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modificaran  la conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justificara dicho  proceder.  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de dictar  pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el  líbelo introductor, en tanto se desarrolló con  suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar  de la  forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos  285 y 287 ídem.  

4.  Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración  y/o  adición que incoó la tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición y/o  aclaración reclamada por Aracely  Arévalo Barrantes, respecto del fallo STC15188-2021 (11 nov.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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