STC1235 2022

FEBRERO

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STC1235-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1235-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01299-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 20 de enero de 2022,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Andrés  Ballesteros Portela instauró contra el Juzgado Treinta y Uno  de Familia de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n°  2019-00782-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó revocar el mandamiento de pago que se libró  en su contra (14 dic. 2020), ya que se le debió notificar  personalmente y no por estado conforme al artículo 291 del  Estatuto Procesal Civil.  

2. El  juzgado remitió el link  del expediente materia de escrutinio, tras informar que el 16 de  enero de 2020 se libró orden de apremió, decisión  que fue revocada y en su lugar inadmitió el libelo y de nuevo  profirió mandamiento de pago (14 dic.), proveído que  fue notificado por estado, con sujeción al inciso 2° del  canon 301 del Código General del Proceso.  

Finalmente,  refirió que el gestor presentó solicitud de ilegalidad  contra el auto anterior e incidente de nulidad por indebida  notificación, tópicos que fueron resueltos  desfavorablemente (5 feb. y 23 abr. 2021, respectivamente). Así  mismo, radicó invalidez por considerar que el título  base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo,  súplica que también fue negada (12 oct. 2021).  

3. El  a-quo  desestimó la queja al considerar que las decisiones proferidas  por el estrado judicial «se  ajusta[n] a la legalidad y no resulta torticera»,  ya que el memorialista «se  encontraba  vinculado al proceso desde el 28 de octubre de 2020 y, en  consecuencia, no había lugar a notificarle, personalmente, el  mandamiento». El  quejoso impugnó, amén de replicar que el fallo de  primer grado es incongruente, no se pronunció respecto «del  efecto alegado»  y tampoco realizó «un  análisis (…) del derecho [conculcado]».  

CONSIDERACIONES  

El  ruego será negado, toda vez que, desde el auto que definió  la suerte de las pretensiones del libelista, esto es, el que declaró  infundada la solicitud de nulidad sustentada en la causal 8ª del  precepto 133 del Código General del Proceso (23 abr. 20211),  hasta la formulación de este amparo (15 dic.2),  transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta  Corporación ha considerado como término máximo  para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no  fue justificada por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado por estado n° 27 del 26 de abril          de 2021  

2          Cfr. Archivo: «01CaratulayActadeReparto»      

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