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STC1235-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1235-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01299-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 20 de enero de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Andrés Ballesteros Portela instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00782-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar el mandamiento de pago que se libró en su contra (14 dic. 2020), ya que se le debió notificar personalmente y no por estado conforme al artículo 291 del Estatuto Procesal Civil.
2. El juzgado remitió el link del expediente materia de escrutinio, tras informar que el 16 de enero de 2020 se libró orden de apremió, decisión que fue revocada y en su lugar inadmitió el libelo y de nuevo profirió mandamiento de pago (14 dic.), proveído que fue notificado por estado, con sujeción al inciso 2° del canon 301 del Código General del Proceso.
Finalmente, refirió que el gestor presentó solicitud de ilegalidad contra el auto anterior e incidente de nulidad por indebida notificación, tópicos que fueron resueltos desfavorablemente (5 feb. y 23 abr. 2021, respectivamente). Así mismo, radicó invalidez por considerar que el título base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, súplica que también fue negada (12 oct. 2021).
3. El a-quo desestimó la queja al considerar que las decisiones proferidas por el estrado judicial «se ajusta[n] a la legalidad y no resulta torticera», ya que el memorialista «se encontraba vinculado al proceso desde el 28 de octubre de 2020 y, en consecuencia, no había lugar a notificarle, personalmente, el mandamiento». El quejoso impugnó, amén de replicar que el fallo de primer grado es incongruente, no se pronunció respecto «del efecto alegado» y tampoco realizó «un análisis (…) del derecho [conculcado]».
CONSIDERACIONES
El ruego será negado, toda vez que, desde el auto que definió la suerte de las pretensiones del libelista, esto es, el que declaró infundada la solicitud de nulidad sustentada en la causal 8ª del precepto 133 del Código General del Proceso (23 abr. 20211), hasta la formulación de este amparo (15 dic.2), transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado como término máximo para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por estado n° 27 del 26 de abril de 2021
2 Cfr. Archivo: «01CaratulayActadeReparto»