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STC981-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC981-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02633-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del trámite accesorio a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La Empresa de Servicios Públicos actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de expropiación que adelanta contra Héctor Arévalo Cárdenas, radicado No. 2006-00376.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «declar[e] que los autos del 22 de febrero de 2021 auto que abre a pruebas, auto del 20 de mayo de 2021 donde se fija indemnización definitiva y el auto del 17 de agosto de 2021 y auto del 19 de noviembre de 2021, donde se ordena mandamiento de pago, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política», y en consecuencia, ordenar al precitado estrado «revocar y ajustar a derecho los autos (…) acorde a lo establecido en los procesos especiales de expropiación».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que luego de decretada la expropiación dentro del referido asunto, el 20 de mayo de 2021 se fijó el monto de la indemnización con sustento en un dictamen pericial aportado por la parte demandada que carece de «rigor técnico», porque categoriza erróneamente el predio expropiado; no documenta los usos permitidos para el mismo, se fundamenta en normas equivocadas; hace un estudio de mercado con predios que no son comparables ni verificables; establece un daño emergente y un lucro cesante «desproporcionado» que no consulta las reglas que aplican para su determinación; y, fue elaborado por un profesional sin la «calidad» requerida; además, dice, el juez analizó indebidamente la prueba y en últimas, generó un detrimento patrimonial «por desproporcionalidad en la valoración del inmueble objeto de expropiación», circunstancias por las cuales pide que el juez de tutela intervenga a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital señaló, que el auto del 20 de mayo de 2021 fue atacado extemporáneamente por la aquí accionada mediante el recurso de reposición; que el 17 de agosto siguiente libró mandamiento de pago por el valor de la indemnización aprobada, decisión que se encuentra en firme; y, que el 19 de noviembre posterior ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue atacada por la empresa aquí inconforme a través de reposición y apelación, mecanismos que se encuentran pendientes de resolución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, porque «la susodicha indemnización se aprobó más de “seis meses”1 antes de la fecha en la que la EAAB incoó la acción de tutela que hoy decide el Tribunal (26 de noviembre de 2021)»; aunado a que «contra el auto de 20 de mayo de 2021, la hoy interesada no formuló, de forma oportuna, ningún tipo de recurso encaminado a discutir la valoración y argumentación que esgrimió el juez natural en sustento de esa decisión, incluyendo lo atinente a la idoneidad probatoria que reconoció a la prueba pericial aportada por la parte demandada. Nada en sentido contrario se afirmó en la demanda de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la empresa gestora, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que es deber del juez de tutela intervenir en la decisión objeto de cuestionamiento debido a los defectos que presenta.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se queja, en lo fundamental, de lo determinado el 20 de mayo de 2021 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de «tasar la indemnización que prevé el artículo 62 de la Ley 378 de 1997, dentro del presente proceso, en la suma de mil novecientos noventa y seis millones cincuenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos ($1.996´053.896)», dentro del proceso de expropiación judicial que promovió contra Héctor Arévalo Cárdenas, pues en sentir su sentir, lo decidido emergió de la indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el decurso.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la conclusión a que se llegó al definir la indemnización a pagar por la expropiación decretada dentro del referido juicio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Aunado a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la empresa de servicios públicos accionante dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente en la tantas veces mencionada decisión, según su dicho, por la indebida valoración de las probanzas, ha debido atacar lo decidido recurriendo en reposición, por ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, pero en vez de ello, formuló extemporáneamente recurso vertical, el cual fue rechazado el 9 de junio de 2021.
Por consiguiente, como le correspondía a la parte actora exponer dentro del proceso criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso efectivo de los medios de defensa con que allá contó, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó el mecanismo procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS