STC981 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC981-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC981-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02633-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB,  contra  el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del trámite accesorio a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1. La          Empresa de Servicios Públicos actora reclama la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso de expropiación que adelanta contra          Héctor Arévalo Cárdenas, radicado No.          2006-00376.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se «declar[e]  que los autos del 22 de febrero de 2021 auto que abre a pruebas, auto  del 20 de mayo de 2021 donde se fija indemnización definitiva  y el auto del 17 de agosto de 2021 y auto del 19 de noviembre de  2021, donde se ordena mandamiento de pago, proferidos por el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, violó el  artículo 29 y 229 de la Constitución Política»,  y en consecuencia, ordenar al precitado estrado «revocar  y ajustar a derecho los autos (…)  acorde a lo establecido en los procesos especiales de expropiación».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que luego de decretada  la expropiación dentro del referido asunto, el 20 de mayo de  2021 se fijó el monto de la indemnización con sustento  en un dictamen pericial aportado por la parte demandada que carece de  «rigor  técnico»,  porque categoriza erróneamente el predio expropiado; no  documenta los usos permitidos para el mismo, se fundamenta en normas  equivocadas; hace un estudio de mercado con predios que no son  comparables ni verificables; establece un daño emergente y un  lucro cesante «desproporcionado»  que no consulta las reglas que aplican para su determinación;  y, fue elaborado por un profesional sin la «calidad»  requerida; además, dice, el juez analizó indebidamente  la prueba y en últimas, generó un detrimento  patrimonial «por  desproporcionalidad en la valoración del inmueble objeto de  expropiación»,  circunstancias por las cuales pide que el juez de tutela intervenga a  su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital señaló,  que el auto del 20 de mayo de 2021 fue atacado extemporáneamente  por la aquí accionada mediante el recurso de reposición;  que el 17 de agosto siguiente libró mandamiento de pago por el  valor de la indemnización aprobada, decisión que se  encuentra en firme; y, que el 19 de noviembre posterior ordenó  seguir adelante con la ejecución, decisión que fue  atacada por la empresa aquí inconforme a través de  reposición y apelación, mecanismos que se encuentran  pendientes de resolución.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, porque «la  susodicha indemnización se aprobó más de “seis  meses”1 antes de la fecha en la que la EAAB incoó la  acción de tutela que hoy decide el Tribunal (26 de noviembre  de 2021)»;  aunado  a que «contra  el auto de 20 de mayo de 2021, la hoy interesada no formuló,  de forma oportuna, ningún tipo de recurso encaminado a  discutir la valoración y argumentación que esgrimió  el juez natural en sustento de esa decisión, incluyendo lo  atinente a la idoneidad probatoria que reconoció a la prueba  pericial aportada por la parte demandada. Nada en sentido contrario  se afirmó en la demanda de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la empresa gestora, insistiendo en similares motivos  a los que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis  en que es deber del juez de tutela intervenir en la decisión  objeto de cuestionamiento debido a los defectos que presenta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP se queja, en lo fundamental, de lo determinado el 20 de mayo de  2021 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  de «tasar  la indemnización que prevé el artículo 62 de la  Ley 378 de 1997, dentro del presente proceso, en la suma de mil  novecientos noventa y seis millones cincuenta y tres mil ochocientos  noventa y seis pesos ($1.996´053.896)»,  dentro del proceso de expropiación judicial que promovió  contra Héctor Arévalo Cárdenas, pues en sentir  su sentir, lo decidido emergió de la indebida valoración  de los medios de prueba obrantes en el decurso.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la conclusión  a que se llegó al definir la indemnización a pagar por  la expropiación decretada dentro del referido juicio, es  evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente  la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación  alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Aunado  a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales  allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la empresa de servicios públicos  accionante dejó de aprovechar el medio que procedía  ante el juez natural para procurar la protección de sus  garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá ESP se soporta, básicamente,  en lo determinado por el juez cognoscente en la tantas veces  mencionada decisión, según su dicho, por la indebida  valoración de las probanzas, ha debido atacar lo decidido  recurriendo en reposición, por  ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional,  pero en vez de ello, formuló extemporáneamente recurso  vertical, el cual fue rechazado el 9 de junio de 2021.  

Por  consiguiente, como le  correspondía a la parte actora exponer dentro del proceso  criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante  el uso efectivo de los medios de defensa con que allá contó,  pero no procedió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó el mecanismo  procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *