Asistente Jurídico Inteligente
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ATC148-2022
ATC148-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00426-00
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la tutela instaurada por Martha Luz González Franco contra la Secretaria de Movilidad y Transito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Con escrito dirigido a los juzgados de Medellín, la precursora acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de «petición» (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de noviembre de 2021.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se le asignó la tutela, la repelió y la envió a los juzgados civiles municipales de Medellín, en razón a que este asunto corresponde en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales y, en este caso, «se atribuye la violación al derecho fundamental que reclama el accionante, ocurrido y tenido lugar en la ciudad de Medellín (Antioquía)» (anexo 5).
3. Por su parte, el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín también rehusó el asunto porque la actora «decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá D.C., acorde con la dirección señalada en el escrito tutelar para efectos de su notificación, esto es, calle 19 No. 3-10 Edificio Barichara Torre B Oficina 18-01, nomenclatura que se encuentra ubicada en aquella localidad, donde además estimó se surten los efectos de la vulneración que acusa», por lo que en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (auto 8 feb. 2022).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Secretaria de Movilidad y Transito de Medellín le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Medellín, Antioquia, donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias de la mora censurada.
Por lo anterior, no fue afortunada la respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en tanto confundió domicilio con lugar de notificación, aspectos de diferente calado, lo que conllevó a que se desconociera que la actora tiene su residencia con ánimo de permanencia en Medellín pero, en su escrito de demanda, señaló que la pueden contactar, para efectos de notificación, en Bogotá, sin que ello signifique que la vulneración se extiende hasta la última ciudad citada.
Sobre la diferencia de estos dos conceptos, en AC5187-2021, la Sala precisó:
(…) el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lugar donde la impulsora informa que se encuentra su domicilio, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado