ATC148 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC148-2022

        

ATC148-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00426-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, en la tutela instaurada por Martha Luz  González Franco contra la Secretaria de Movilidad y Transito  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1. Con escrito  dirigido a los juzgados de Medellín, la precursora acusó  a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de «petición»  (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de que se ordene dar  respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de noviembre de 2021.  

2. El Juzgado  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien se le asignó la tutela, la repelió  y la envió a los juzgados civiles municipales de Medellín,  en razón a que este asunto corresponde en primera instancia a  los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación  de los derechos fundamentales y, en este caso, «se  atribuye la violación al derecho fundamental que reclama el  accionante, ocurrido y tenido lugar en la ciudad de Medellín  (Antioquía)» (anexo  5).  

3.  Por  su parte, el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  también  rehusó el asunto porque la actora «decidió  presentar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá  D.C., acorde con la dirección señalada en el escrito  tutelar para efectos de su notificación, esto es, calle 19 No.  3-10 Edificio Barichara Torre B Oficina 18-01, nomenclatura que se  encuentra ubicada en aquella localidad, donde además estimó  se surten los efectos de la vulneración que acusa»,  por lo que en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Auto 074 de 2016 de la Corte  Constitucional, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (auto 8 feb. 2022).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de  resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la  protección de sus derechos fundamentales, según fluye  claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por  el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según  las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la  violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se  producen los efectos de la actuación u omisión que se  acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí,  además, que se trate de una competencia preventiva,  significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir  el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás  (CSJ ATC420-2021, entre otras).  

En el caso bajo  examen, la promotora aspira que la Secretaria de Movilidad y Transito  de Medellín le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para  ello, escogió la unidad judicial de Medellín,  Antioquia, donde se sitúa su domicilio, por lo que podría  afirmarse tiene fácil acceso a la administración de  justicia y se extienden las consecuencias de la mora censurada.  

Por lo anterior,  no fue afortunada la respuesta del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en tanto  confundió domicilio con lugar de notificación, aspectos  de diferente calado, lo que conllevó a que se desconociera   que la actora tiene su residencia con ánimo de permanencia en  Medellín pero, en su escrito de demanda, señaló  que la pueden contactar, para efectos de notificación, en  Bogotá, sin que ello signifique que la vulneración se  extiende hasta la última ciudad citada.  

Sobre la  diferencia de estos dos conceptos, en AC5187-2021, la Sala precisó:  

(…) el  hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe  notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que  su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado  esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado  por el gestor como «domicilio» de su contraparte con  aquél en el que recibirá «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, lugar donde la impulsora informa que se encuentra su  domicilio, al cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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