ATC175 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC175-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC175-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03952-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato adelantado por Simón  José de Lavalle Morales contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Magistrado  Sustanciador John Freddy Saza Pineda-.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación concedió el amparo solicitado por el  accionante, ordenando a  la Magistratura acusada que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, dejara  sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021  para  que, en su lugar, adelantara el procedimiento correspondiente al  “recurso  de apelación”  que planteó el gestor contra el proveído de 28 de  septiembre de 2020 proferido por el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, en  el proceso nº  2020-00217  (STC15137-2021,  10 nov.).  

2.-  El querellante denunció  la desatención del mandato superlativo (22 nov. 2021).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a la autoridad cuestionada para  que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (23  nov.), se abrió “incidente  de desacato”  (11  en. 2022) y  se decretaron las pruebas (7 feb.).  

4.-  En  el curso de la articulación, la Colegiatura intimada informó  haber cumplido la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se  estructura cuando no es obedecido dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el obligado una  actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino  también, las condiciones en las que éste se produjo,  vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En  el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  suplicada, esencialmente porque la  Sala Civil  -Familia del Tribunal Superior de Cartagena  acató el fallo  constitucional de 10 de noviembre de 2021 (STC15137-2021).  

Lo  dispuesto  por esta Sala, fue que dicha Colegiatura, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara  sin valor los proveídos de 1 y 12 de octubre de 2021 para,  en su lugar, adelantar el procedimiento tendiente a resolver la  apelación interpuesta por  Simón José  contra la determinación de 28 de septiembre de 2020 dictada  por el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, en  el litigio n°  2020-00217.  

Ahora,  lo demostrado por la Sala cuestionada frente al obedecimiento de lo  así decidido, es i)  Que dejó sin valor las providencias de 1º y 12 de octubre  del año pasado (18 nov. 2021) y, ii)  Solventó el remedio vertical formulado por el petente, en  virtud de lo cual, confirmó la dictada el 28  de septiembre de 2020 por el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena (25 nov.).  

Lo  anterior permite concluir que el ente censurado, atendió lo  ordenado en el fallo de tutela, en tanto, invalidó los  pronunciamientos del  1º y 12 de octubre de 2021  y, en consecuencia, imprimió al “recurso  de apelación”  que propuso el precursor frente a la  decisión expedida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado  Segundo de Familia de esa urbe el rito legalmente establecido, luego  de lo cual, la ratificó. Otra  cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los  intereses del actor.  

3.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Corporación, entre otras, en la CSJ STC, 30  en. 2013, rad, 00115-00, precisó  

“la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando”  (Resaltado según texto original).  

4.-  Ergo,  al no observarse desobedecimiento del Tribunal reprochado, no  se configuró el «desacato»  alegado por el postulante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por  esta Colegiatura el 10  de noviembre de 2021 (STC15137-2021) ha  sido obedecida.  

SEGUNDO:  ORDÉNESE  el  archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS      

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