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ATC175-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC175-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03952-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Simón José de Lavalle Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Magistrado Sustanciador John Freddy Saza Pineda-.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando a la Magistratura acusada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adelantara el procedimiento correspondiente al “recurso de apelación” que planteó el gestor contra el proveído de 28 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso nº 2020-00217 (STC15137-2021, 10 nov.).
2.- El querellante denunció la desatención del mandato superlativo (22 nov. 2021).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a la autoridad cuestionada para que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (23 nov.), se abrió “incidente de desacato” (11 en. 2022) y se decretaron las pruebas (7 feb.).
4.- En el curso de la articulación, la Colegiatura intimada informó haber cumplido la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se estructura cuando no es obedecido dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena acató el fallo constitucional de 10 de noviembre de 2021 (STC15137-2021).
Lo dispuesto por esta Sala, fue que dicha Colegiatura, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara sin valor los proveídos de 1 y 12 de octubre de 2021 para, en su lugar, adelantar el procedimiento tendiente a resolver la apelación interpuesta por Simón José contra la determinación de 28 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en el litigio n° 2020-00217.
Ahora, lo demostrado por la Sala cuestionada frente al obedecimiento de lo así decidido, es i) Que dejó sin valor las providencias de 1º y 12 de octubre del año pasado (18 nov. 2021) y, ii) Solventó el remedio vertical formulado por el petente, en virtud de lo cual, confirmó la dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (25 nov.).
Lo anterior permite concluir que el ente censurado, atendió lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto, invalidó los pronunciamientos del 1º y 12 de octubre de 2021 y, en consecuencia, imprimió al “recurso de apelación” que propuso el precursor frente a la decisión expedida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe el rito legalmente establecido, luego de lo cual, la ratificó. Otra cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los intereses del actor.
3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Corporación, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00, precisó
“la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (Resaltado según texto original).
4.- Ergo, al no observarse desobedecimiento del Tribunal reprochado, no se configuró el «desacato» alegado por el postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por esta Colegiatura el 10 de noviembre de 2021 (STC15137-2021) ha sido obedecida.
SEGUNDO: ORDÉNESE el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS