STC982 2022

FEBRERO

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STC982-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC982-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00861-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  14 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eliécer Ramos Díaz  contra los Juzgados  Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito,  ambos  de Soledad,  Atlántico,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones  a través de las cuales, en su orden, se  i) aceptó  la oposición al secuestro efectuado respecto del vehículo  identificado con placa WEQ-010, por parte de Jenny del Carmen  Aguirre; y, ii)  se mantuvo esa determinación al resolverse la alzada, en el  marco del juicio  ejecutivo singular adelantado por él promovido contra Juan  Pablo Cerquera Ome, identificado con el consecutivo 2019-00262.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  «a los  despachos judiciales accionados dejar sin validez las providencias  que aceptaron la oposición realizada por la tercera».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo el interesado en lo  esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente  asunto, que en desarrollo de la contienda memorada «se  ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas  WEQ-010»  de propiedad del deudor Juan Pablo Cerquera Ome, quien no promovió  defensa alguna; que mediante auto de 14 de enero de 2020, se terminó  el juicio por el contrato de dación en pago celebrado respecto  del automotor cautelado; no obstante, dice, la señora Jenny  del Carmen Aguirre Perdomo, tras «manifest[ar]  ser la poseedora»  de éste, se opuso a la diligencia de secuestro, solicitud que  se abstuvo de tramitar el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad  en auto adiado 20 de febrero de 2020, decisión reiterada en  proveídos del 5 y 26 de agosto de esa misma anualidad; empero,  el 1° de octubre postrero, luego de efectuar un «control  de legalidad»,  dicho operador judicial invalidó las citadas determinaciones,  para en su lugar, tramitar el respectivo incidente, sobre el que se  decidió en la diligencia llevada a cabo el 21 de febrero de  2021, reconociendo la calidad alegada por Aguirre Perdomo y, por  contera, dejando sin valor ni efecto el auto que decretó la  terminación del litigio.  

Indica  que apelada esa decisión, fue confirmada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la mencionada circunscripción en  auto del 16 de septiembre siguiente, motivos  por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a la  presente vía excepcional, comoquiera que la opositora no  cuenta con un «documento  idóneo»  que acredite la calidad que dice ostentar, por lo que a través  de la «sana  crítica»  debe realizarse una «ponderación  de los hechos»  invocados por aquélla, así como de las pruebas que se  tuvieron en cuenta para reconocerle la condición de poseedora.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

b.        Por  su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha  localidad puso de presente, que «mediante  auto calendado 16 de septiembre de 2021, notificado por estado No.  126 del 17 del mismo mes y año, el despacho resolvió el  recurso de apelación interpuesto confirmando el auto de fecha  16 de febrero de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL  MUNICIPAL DE SOLEDAD, notificado por estrado en audiencia de que  trata el artículo 309 del C.G.P, el cual decidió  declarar prospera la oposición presentada por la tercera  interesada YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO, y en consecuencia ordenó  la entrega del vehículo de placas WEQ-010.  

El  Despacho fundamentó su decisión conforme lo dispuesto  en el artículo 309 del CGP, y considerando que la señora  YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO era la actual poseedora del vehículo  identificado con placas WEQ010, por lo que cumplía con los  requisitos exigidos para oponerse a la entrega del vehículo al  ejecutante, y acreditó con las pruebas practicadas dicha  calidad, asimismo se tiene que contrario a lo manifestado por el  recurrente, el hecho de que no existiera un contrato de venta no  deslegitima la posesión que alega la opositora, ya que no es  relevante para la prosperidad de la oposición el acreditar  propiedad sino la posesión del bien».  

c.        A  su turno, el señor Leopoldo Ovalle Rodríguez, vinculado  al presente asunto, dijo coadyuvar la solicitud del accionante, toda  vez que son falsas las afirmaciones de la señora Aguirre  Perdomo, pues ella sólo fungía como «administradora»  del vehículo objeto de cautela, pues para tal fin se lo  entregó, luego de no poder cumplir con la misma encomienda que  le fue efectuada por  el propietario inscrito, el señor Juan  Pablo Cerquera Ome, ante los quebrantos de salud que presentó,  máxime cuando contrario a lo que ella dice, nunca le «vendió»  el automotor pues, a ciencia cierta, no tenía capacidad legal  para tal negocio por no ser el «dueño»  de dicho bien.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizados los argumentos  expuestos en las providencias cuestionadas advirtió, de un  lado, que «[l]a  providencia dictada por el juez civil municipal convocado obedece a  un análisis detallado de los hechos motivos de la oposición  planteada por la tercera poseedora, así como, de los elementos  de convicción habidos en el trámite incidental en el  referido proceso ejecutivo. Trámite en el que se tuvieron como  pruebas los documentos aportados; los interrogatorios de los  interesados, Jenny Aguirre y Eliecer Ramos Díaz; los  testimonios de los señores Wilton Rafael Sanz Mutis y Leopoldo  Ovalle Rodríguez, y en el que se concluyó que la señora  Jenny Aguirre, ostenta la calidad de poseedora del vehículo  automotor, materializándose en ella, los requisitos  establecidos por la normatividad al respecto, tales como: 1) que la  opositora posea la cosa que se encuentra embargada; 2) que la  opositora no sea parte en el proceso; 3) que se encuentren hechos  constitutivos de la posesión; 4) que exista una prueba sumaria  de esa posesión».  

De  otra parte, y acerca de la decisión con la que se zanjó  el recurso de apelación propuesto por el aquí  interesado, puso de presente que «[p]untualizó  el operador judicial, después de recordar el artículo  309 del Código General del Proceso, que ‘el acervo  probatorio presentado por la tercera interesada en calidad de  poseedora los cuales reposan en el expediente que nos ocupa, se  observa que la señora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es la  actual poseedora del vehículo identificado con placas WEQ010,  por lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la  entrega del vehículo al ejecutante, y acredita con las pruebas  practicadas dicha calidad, véase que contrario a lo  manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato  de venta no deslegitima la posesión que alega la opositora a  la alega, ya que no es relevante para la prosperidad de la oposición  el acreditar propiedad sino la posesión del bien. Por lo  anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para  CONFIRMAR en todas sus partes’».  

Por  lo anterior, concluyó que «así,  que la decisión atacada respondió sin más el  reparo planteado por el recurrente, y, en la misma no es posible  advertir desfase o arbitrariedad en lo decidido que amerite la  intervención del juez constitucional. Súmese, que leída  en integridad la demanda de tutela más allá de la  narración descrita el petente no indicó la presunta  conducta irregular, antojadiza en la que incurrieron los despachos  judiciales accionados. Eventualidad que se torna esencial cuando lo  atacado es una providencia judicial. En ese orden de ideas, como se  anticipó la acción de tutela está llamado al  fracaso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a  los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el  a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las  autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el señor Ramos Díaz cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos  calendados 21 de febrero y 16 de septiembre de 2021, a través  de los cuales los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil  del Circuito, los dos de Soledad, Atlántico, en su orden, a.)  estimaron la oposición a la diligencia de secuestro del  vehículo de placas WEQ-010, propuesta por la tercera Yenni del  Carmen Aguirre Perdomo; y, se b.)  confirmó tal determinación al resolverse la alzada, a  la luz del juicio  ejecutivo singular que promovió el aquí accionante en  contra de Juan Pablo Cerquera Ome.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos en la determinación con  la que se resolvió la última de las mentadas  providencias -por ser aquella con la que se zanjó la temática,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        El  estrado de segundo grado accionado empezó por considerar, que  la queja del apelante (aquí interesado), se cimentó en  los siguientes alegatos, a saber:  

«[l]a  parte apelante, manifiesta su inconformidad, contra el auto del 16 de  febrero del 2021 notificado por estrado en audiencia de que trata el  artículo 309 del CGP el cual resolvió declarar  prosperar la oposición presentada por la tercera interesada  YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO y en consecuencia ordenarle la  entrega del vehículo de placas WEQ010, manifestando lo  siguiente:  

 Que  el demandante ELIECER RAMOS DIAZ se encuentra legitimado para  presentar el proceso ejecutivo de la referencia.  

 Que  la opositora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE no es la poseedora del bien  sino la mera tenedora, teniendo en cuenta que no se le hizo venta del  bien.  

 Solicita  al juez en segunda instancia sea revocado en todas sus partes el auto  recurrido».  

Por  tal motivo, precisó que importante resultaba indicar, que el  legislador señaló en el canon 309 del Código  General del Proceso (aplicable al trámite de la oposición  presentada frente a la diligencia de secuestro por remisión  que hace la regla 2ª del canon 596 ejusdem),  los requisitos y el rito que debe cumplirse para la prosperidad de  dicho mecanismo de defensa del tercero que alega ser poseedor del  bien cautelado, frente a lo cual expresó, que en el caso de  marras «se  observa que la señora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es  la actual poseedora del vehículo identificado con placas  WEQ010, por  lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la entrega  del vehículo al ejecutante, y acredita con las pruebas  practicadas dicha calidad, véase que contrario a lo  manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato  de venta no deslegitima la posesión que alega la opositora, ya  que no es relevante para la prosperidad de la oposición el  acreditar propiedad sino la posesión del bien. Por lo  anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para  CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, decretándolo  de tal manera en la parte resolutiva de este proveído».  

3.2.   En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

4.    Y aún más relevante que lo anterior, teniendo  en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, se halla demostrado que el señor Ramos Díaz,  en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  ello es así, pues  desaprovechó  la oportunidad con que contaba de acuerdo con el precepto 287 del  Código General del Proceso, para solicitar al ad  quem la  adición  del proveído que desató la alzada, en punto de  solicitar al Juez del Circuito convocado las razones por las cuales,  según su dicho, no estudió de manera detallada cada uno  de los medios probatorios recaudados y que sirvieron de base para la  prosperidad de la oposición; luego entonces, no puede acudir  al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

5.        Corolario  de discurrido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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