STC979 2022

FEBRERO

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STC979-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC979-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00392-01  

(Aprobado en  sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Álvaro  Uribe Ruiz contra  el Juzgado  Catorce de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal nº  2018-00761.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada, al resolver las excepciones previas que propuso en el  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de la  sociedad conyugal que impetró en su contra Diana Patricia  Gómez Mazo, el cual se adelanta ante el Juzgado Catorce de  Familia de Medellín, presentó «excepción  previa de pleito pendiente»,  aduciendo «que  cursa en el Tribunal Arquidiocesano de Medellín demanda de  nulidad del matrimonio católico promovida por Álvaro  Uribe Ruiz contra [Diana]  Patricia Gómez Mazo por la misma causal: bigamia de la  demandante».  

Que  también propuso «excepciones  de mérito (sic)»,  pretendiendo se declare que «el  matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes  por inexistencia de sociedad conyugal y que la sociedad ya fue  liquidada»,  en tanto: «i)  la señora Diana Gómez había contraído  vínculo legal con el señor Herrera Morales en diciembre  2 de 1991; ii) la sentencia de nulidad de este primer matrimonio fue  del 21 de abril de 1995 por la bigamia o existencia de vínculo  matrimonial anterior; y, iii) que el 13 de agosto de 1993 -estando  vigente la sociedad conyugal del lazo anterior- contrajo segundo  matrimonio con el demandante Álvaro Uribe Ruiz».  

Que,  con proveído del 21 de julio de 2021, el juzgado «niega  ambas defensas»  al sostener «la  irretroactividad de la nulidad frente al vínculo  Herrera-Gómez, permitiendo la coexistencia de la sociedad  conyugal Uribe-Gómez»;  que, tras el recurso de apelación, la decisión se  mantuvo incólume, pues el tribunal «declaró  inadmisible la alzada»  y no accedió al de súplica.  

Que  la anterior determinación, «de  manera errática»  otorga «viabilidad  a la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio  declarado nulo, en abierto defecto material al desconocer que la ley  adaptable al caso es el contenido en el numeral 12 del artículo  140 CC»,  que prevé «la  inexistencia de la nueva sociedad conyugal (del segundo matrimonio),  cuando la nulidad (del primer matrimonio) se apoya (…) en la  subsistencia de un vínculo matrimonial anterior».  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin efectos los autos del 21 de julio y 12 de agosto de 2021,  proferidos dentro del trámite de liquidación de  sociedad conyugal»,  y  como consecuencia,  «ordenarle  al juzgado proferir nueva decisión».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Catorce de Familia de Medellín, manifestó que en  el liquidatorio en cuestión «se  ha surtido el trámite con estricto respeto al derecho de  defensa y apego a las normas procesales que rigen la materia»,  y en particular la decisión del 21 de julio de 2021, «fue  motivada y sustentada por parte del despacho de manera adecuada»,  como también lo fue el «interlocutorio  del doce de agosto, negando la reposición y concediendo la  apelación».  Acotó  que al haber declarado el superior la improcedencia de la apelación,  «el  proceso ha seguido su curso y a la fecha se encuentra pendiente para  la diligencia de inventarios y avalúos».  

2.        Diana  Patricia Gómez Mazo, contraparte en el pleito cuestionado por  el actor, defendió la postura del juzgado al señalar  que las decisiones de este «son  acordes al derecho y a su conocimiento y no se puede pretender que  mediante una acción se tutela se cambien su autonomía».  Destacó, entre otras apreciaciones, que conoció al  señor Uribe cuando lo «visitó  su oficina para que él le iniciara el proceso de nulidad del  matrimonio con el señor Morales, pero aún él  teniendo conocimiento de dicho proceso y siendo el abogado que la  asesoró para que iniciara la nulidad del matrimonio anterior,  la enamoró y la indujo en error para que se casara con él,  y hoy quiere hacer ver ese acto como si fuera él la víctima,  en el cual está alegando su propia culpa, pero si bien fue  declarado nulo el primer matrimonio el segundo nació  plenamente a la vida jurídica».  Pidió  declarar improcedente la tutela  «ya  que dentro del proceso existen más medios de defensa, toda vez  que el proceso en la actualidad está en sus etapas procesales  y no se ha dictado sentencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  la salvaguarda al estimar que la pretensión impetrada la  definió el juzgado en sede de reposición, y que su  superior funcional no admitió el recurso de apelación  como tampoco el de súplica, por lo que, «el  objeto de la misma ya fue desatado por la jurisdicción  ordinaria, sin que sea viable que el juez constitucional avoque  nuevamente su estudio como si se tratase de una vía  alternativa o, si se quiere, una tercera instancia (…). De ahí  que el sólo hecho de que el querellante disienta del soporte  de la decisión de la que se duele, no abre camino a la  prosperidad del resguardo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda, y  afirmar que si bien «por  vía de tutela no es procedente imponer un criterio  interpretativo al operado judicial (…), si  [procede] esa  interpretación [cuando]  es contraria a una norma aplicable al caso»,  y por ello constituir «defecto  sustantivo».  Aseveró que «la  interpretación del auto atacado fue caprichosa, no porque haya  sido arbitraria y sin fundamento legal alguno, sino porque se apartó  sin respaldo legal y/o jurisprudencial del alcance que el máximo  órgano de interpretación ha dado al art. 25 de la Ley  1ª de 1976, que modificó el artículo 1820 del  Código Civil cuando de manera inequívoca ha defendido  la prohibición de concurrencia de dos sociedades universales  en un mismo tiempo. Esto es, al momento de la celebración del  segundo matrimonio católico o civil (incluyendo las uniones  maritales de hecho)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Catorce de Familia de Medellín,  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver las  excepciones previas planteadas dentro del proceso de liquidación  de la sociedad conyugal n° 2018-00761, o si, por el contrario,  tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en  los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece  que la sentencia denegatoria del amparo habrá de ser  confirmada, porque la actuación censurada  no constituye  defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

La razonabilidad  se predica de la providencia proferida por el despacho querellado el  21 de julio de 2021, mediante la cual resolvió «negar  la prosperidad de las excepciones previas denominadas pleito  pendiente, que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de  comunidad de bienes por inexistencia de sociedad conyugal, y que la  sociedad conyugal ya fue liquidada»,  ratificada en sede de reposición con proveído el 12 de  agosto de la misma anualidad, pues se advierte que si bien se  concedió el recurso subsidiario de apelación, este no  fue admitido por el superior del accionado al encontrar que tal  decisión no era susceptible de dicho medio ordinario de  impugnación.  

En ese sentido,  frente a la excepción de «pleito  pendiente»,  en el auto inicial, luego de memorar que deben confluir para ello,  «que  exista otro proceso en curso; que las partes sean unas mismas, que  las pretensiones sean idénticas, y que por ser la misma causa  estén soportadas en iguales hechos»,  y que estos «tienen  que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente»,  precisó:  

«Para  el efecto, en la constancia expedida por el Tribunal Arquidiocesano,  se puede verificar que existe identidad de partes entre los aquí  demandantes y los contendientes ante dicha entidad, y el proceso  efectivamente aún está en curso pues apenas en el mes  de febrero de los corrientes se interpuso la petición de  nulidad matrimonial».  

Con respecto a  la identidad de pretensiones, es evidente que mientras el proceso de  nulidad de matrimonio católico pretende dejar sin efectos el  matrimonio que existió entre las partes por el vínculo  sacramental, la pretensión del proceso liquidatorio es  repartir unos bienes, que bien en razón a la disolución  de la sociedad conyugal o por voluntad de las partes, debe ser  repartido.  

En caso de que  se anule el matrimonio católico por parte de la autoridad  religiosa, el fallo del tribunal eclesiástico únicamente  tendrá efectos civiles a partir del momento en que se registre  la sentencia del Juzgado de Familia competente que homologue dicha  decisión y aún no ha sido refrendada y dicho fallo en  todo caso, no tendría injerencia en la posibilidad de liquidar  la sociedad conyugal.  

(…) En  consecuencia, no existe pleito pendiente, se trata de dos procesos  con identidad de partes, pero sin identidad de pretensiones y los  hechos en que se deben sustentar son distintos».  

Enseguida, con  soporte en fallo dictado por esta Corte (SC, 1° oct. 2004, exp.  1998-01175-01), donde se analizaron consecuencias de la nulidad  matrimonial por la causal contenida en el numeral 12 del artículo  140 del Código Civil, concluyó que «al  existir la nulidad por bigamia del matrimonio con Edgar Antonio  Herrera Morales ya que aquel tenía un matrimonio anterior, no  nació a la vida jurídica la sociedad conyugal, lo que  significa que no podría hablarse de coexistencia de sociedad  conyugal con el aquí demandado, pues la que se alega como  preexistente se dejó claro judicialmente que no se conformó».  

Lo anterior,  comoquiera que  «la  bigamia que declaró nulo el matrimonio de la demandante, lo  fue en relación con el vínculo conyugal frente al señor  Edgar Antonio Herrera Morales y como bien lo expresa la Corte  Constitucional, aquí no puede predicarse que existió la  disolución de sociedad conyugal alguna, pues por existir otro  matrimonio de Edgar Antonio Herrera Morales con una tercera persona,  se impidió que naciera a la vida jurídica la sociedad  conyugal con Diana Patricia Gómez Mazo.  De  ahí vuelve y se repite, que la sociedad conyugal que se  conformó entre la citada Diana Patricia y Álvaro Uribe  Ruíz, a la fecha se encuentra disuelta y por tanto puede ser  liquidada».  

Ahora, en relación  con la excepción fundada en que «la  sociedad conyugal ya fue liquidada»,  aseveró que tal impedimento procesal tampoco prosperaba, «ya  que no existe prueba idónea en el proceso que demuestre que  las partes en forma verbal realizaron la liquidación y que  pese a que posteriormente levantaron una escritura pública en  la cual consignaron la disolución de la sociedad conyugal,  hayan omitido indicar en qué forma se repartieron los bienes  que conformaban el haber conyugal. Una cosa es el título y  otra cosa el contenido y de la lectura de la escritura pública  no se colige que se realizó la liquidación de la  sociedad conyugal».  

Luego, en proveído  del 12 de agosto de 2021, ratificó la anterior postura,  asegurando que:  

«En  verdad por la causal de bigamia no se puede generar una segunda  sociedad conyugal, pero lo que aquí ocurrió es que se  configuró la causal de bigamia frente al primer matrimonio de  la demandante, pero no por su causa, sino por la de su cónyuge  quien tenía una matrimonio vigente, así las cosas, no  se conformó al primer matrimonio de la señora Diana  Patricia Gómez Maso y al no existir jurídicamente dicho  matrimonio porque se declaró nulo, el segundo matrimonio sí  surgió a la vida jurídica y consecuentemente por no  celebrar capitulaciones matrimoniales también se conformó  la sociedad conyugal y es ésta, la que aquí se pretende  liquidar.  

Con respecto a  la alegada liquidación de sociedad conyugal ya finiquitada  según lo afirmado por el demandado y que consta en la misma  escritura pública de divorcio, este Despacho se sostiene en su  posición, de que dicha escritura no hizo mención alguna  a la distribución de los bienes por lo que no es únicamente  el título que se dé a los actos, es el contenido del  negocio jurídico celebrado, el que le da vida al contrato, y  en la supuesta liquidación efectuada por las partes no existe  mención del inventario de bienes y deudas de la sociedad  conyugal ni tampoco la forma en la que se distribuyó el haber  de la sociedad conyugal.  

Es  contradictorio alegar que no se conformó la sociedad conyugal  y asimismo argumentar que la misma sociedad conyugal que no se  conformó, se liquidó por la escritura pública en  la cual se realizó un acuerdo sobre el divorcio».  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad  susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  este orden, la Sala reitera que es inviable el auxilio cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso a la protección  deprecada, porque:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC16135-2021, 26 nov. 2021, rad. 00701-01).  

Así,  la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión  cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador del amparo para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

Nótese que  lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al  del accionado y reprochar, por esta vía, la decisión  que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse  como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

4.          Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará la desestimación del  resguardo, toda vez que la decisión que el demandante censura,  no comportan desafuero susceptible de corrección mediante este  excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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