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STC979-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC979-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00392-01
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Uribe Ruiz contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00761.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver las excepciones previas que propuso en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que impetró en su contra Diana Patricia Gómez Mazo, el cual se adelanta ante el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, presentó «excepción previa de pleito pendiente», aduciendo «que cursa en el Tribunal Arquidiocesano de Medellín demanda de nulidad del matrimonio católico promovida por Álvaro Uribe Ruiz contra [Diana] Patricia Gómez Mazo por la misma causal: bigamia de la demandante».
Que también propuso «excepciones de mérito (sic)», pretendiendo se declare que «el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes por inexistencia de sociedad conyugal y que la sociedad ya fue liquidada», en tanto: «i) la señora Diana Gómez había contraído vínculo legal con el señor Herrera Morales en diciembre 2 de 1991; ii) la sentencia de nulidad de este primer matrimonio fue del 21 de abril de 1995 por la bigamia o existencia de vínculo matrimonial anterior; y, iii) que el 13 de agosto de 1993 -estando vigente la sociedad conyugal del lazo anterior- contrajo segundo matrimonio con el demandante Álvaro Uribe Ruiz».
Que, con proveído del 21 de julio de 2021, el juzgado «niega ambas defensas» al sostener «la irretroactividad de la nulidad frente al vínculo Herrera-Gómez, permitiendo la coexistencia de la sociedad conyugal Uribe-Gómez»; que, tras el recurso de apelación, la decisión se mantuvo incólume, pues el tribunal «declaró inadmisible la alzada» y no accedió al de súplica.
Que la anterior determinación, «de manera errática» otorga «viabilidad a la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio declarado nulo, en abierto defecto material al desconocer que la ley adaptable al caso es el contenido en el numeral 12 del artículo 140 CC», que prevé «la inexistencia de la nueva sociedad conyugal (del segundo matrimonio), cuando la nulidad (del primer matrimonio) se apoya (…) en la subsistencia de un vínculo matrimonial anterior».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos los autos del 21 de julio y 12 de agosto de 2021, proferidos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal», y como consecuencia, «ordenarle al juzgado proferir nueva decisión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Catorce de Familia de Medellín, manifestó que en el liquidatorio en cuestión «se ha surtido el trámite con estricto respeto al derecho de defensa y apego a las normas procesales que rigen la materia», y en particular la decisión del 21 de julio de 2021, «fue motivada y sustentada por parte del despacho de manera adecuada», como también lo fue el «interlocutorio del doce de agosto, negando la reposición y concediendo la apelación». Acotó que al haber declarado el superior la improcedencia de la apelación, «el proceso ha seguido su curso y a la fecha se encuentra pendiente para la diligencia de inventarios y avalúos».
2. Diana Patricia Gómez Mazo, contraparte en el pleito cuestionado por el actor, defendió la postura del juzgado al señalar que las decisiones de este «son acordes al derecho y a su conocimiento y no se puede pretender que mediante una acción se tutela se cambien su autonomía». Destacó, entre otras apreciaciones, que conoció al señor Uribe cuando lo «visitó su oficina para que él le iniciara el proceso de nulidad del matrimonio con el señor Morales, pero aún él teniendo conocimiento de dicho proceso y siendo el abogado que la asesoró para que iniciara la nulidad del matrimonio anterior, la enamoró y la indujo en error para que se casara con él, y hoy quiere hacer ver ese acto como si fuera él la víctima, en el cual está alegando su propia culpa, pero si bien fue declarado nulo el primer matrimonio el segundo nació plenamente a la vida jurídica». Pidió declarar improcedente la tutela «ya que dentro del proceso existen más medios de defensa, toda vez que el proceso en la actualidad está en sus etapas procesales y no se ha dictado sentencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó la salvaguarda al estimar que la pretensión impetrada la definió el juzgado en sede de reposición, y que su superior funcional no admitió el recurso de apelación como tampoco el de súplica, por lo que, «el objeto de la misma ya fue desatado por la jurisdicción ordinaria, sin que sea viable que el juez constitucional avoque nuevamente su estudio como si se tratase de una vía alternativa o, si se quiere, una tercera instancia (…). De ahí que el sólo hecho de que el querellante disienta del soporte de la decisión de la que se duele, no abre camino a la prosperidad del resguardo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda, y afirmar que si bien «por vía de tutela no es procedente imponer un criterio interpretativo al operado judicial (…), si [procede] esa interpretación [cuando] es contraria a una norma aplicable al caso», y por ello constituir «defecto sustantivo». Aseveró que «la interpretación del auto atacado fue caprichosa, no porque haya sido arbitraria y sin fundamento legal alguno, sino porque se apartó sin respaldo legal y/o jurisprudencial del alcance que el máximo órgano de interpretación ha dado al art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 1820 del Código Civil cuando de manera inequívoca ha defendido la prohibición de concurrencia de dos sociedades universales en un mismo tiempo. Esto es, al momento de la celebración del segundo matrimonio católico o civil (incluyendo las uniones maritales de hecho)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver las excepciones previas planteadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal n° 2018-00761, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo habrá de ser confirmada, porque la actuación censurada no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
La razonabilidad se predica de la providencia proferida por el despacho querellado el 21 de julio de 2021, mediante la cual resolvió «negar la prosperidad de las excepciones previas denominadas pleito pendiente, que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes por inexistencia de sociedad conyugal, y que la sociedad conyugal ya fue liquidada», ratificada en sede de reposición con proveído el 12 de agosto de la misma anualidad, pues se advierte que si bien se concedió el recurso subsidiario de apelación, este no fue admitido por el superior del accionado al encontrar que tal decisión no era susceptible de dicho medio ordinario de impugnación.
En ese sentido, frente a la excepción de «pleito pendiente», en el auto inicial, luego de memorar que deben confluir para ello, «que exista otro proceso en curso; que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas, y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos», y que estos «tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente», precisó:
«Para el efecto, en la constancia expedida por el Tribunal Arquidiocesano, se puede verificar que existe identidad de partes entre los aquí demandantes y los contendientes ante dicha entidad, y el proceso efectivamente aún está en curso pues apenas en el mes de febrero de los corrientes se interpuso la petición de nulidad matrimonial».
Con respecto a la identidad de pretensiones, es evidente que mientras el proceso de nulidad de matrimonio católico pretende dejar sin efectos el matrimonio que existió entre las partes por el vínculo sacramental, la pretensión del proceso liquidatorio es repartir unos bienes, que bien en razón a la disolución de la sociedad conyugal o por voluntad de las partes, debe ser repartido.
En caso de que se anule el matrimonio católico por parte de la autoridad religiosa, el fallo del tribunal eclesiástico únicamente tendrá efectos civiles a partir del momento en que se registre la sentencia del Juzgado de Familia competente que homologue dicha decisión y aún no ha sido refrendada y dicho fallo en todo caso, no tendría injerencia en la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal.
(…) En consecuencia, no existe pleito pendiente, se trata de dos procesos con identidad de partes, pero sin identidad de pretensiones y los hechos en que se deben sustentar son distintos».
Enseguida, con soporte en fallo dictado por esta Corte (SC, 1° oct. 2004, exp. 1998-01175-01), donde se analizaron consecuencias de la nulidad matrimonial por la causal contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, concluyó que «al existir la nulidad por bigamia del matrimonio con Edgar Antonio Herrera Morales ya que aquel tenía un matrimonio anterior, no nació a la vida jurídica la sociedad conyugal, lo que significa que no podría hablarse de coexistencia de sociedad conyugal con el aquí demandado, pues la que se alega como preexistente se dejó claro judicialmente que no se conformó».
Lo anterior, comoquiera que «la bigamia que declaró nulo el matrimonio de la demandante, lo fue en relación con el vínculo conyugal frente al señor Edgar Antonio Herrera Morales y como bien lo expresa la Corte Constitucional, aquí no puede predicarse que existió la disolución de sociedad conyugal alguna, pues por existir otro matrimonio de Edgar Antonio Herrera Morales con una tercera persona, se impidió que naciera a la vida jurídica la sociedad conyugal con Diana Patricia Gómez Mazo. De ahí vuelve y se repite, que la sociedad conyugal que se conformó entre la citada Diana Patricia y Álvaro Uribe Ruíz, a la fecha se encuentra disuelta y por tanto puede ser liquidada».
Ahora, en relación con la excepción fundada en que «la sociedad conyugal ya fue liquidada», aseveró que tal impedimento procesal tampoco prosperaba, «ya que no existe prueba idónea en el proceso que demuestre que las partes en forma verbal realizaron la liquidación y que pese a que posteriormente levantaron una escritura pública en la cual consignaron la disolución de la sociedad conyugal, hayan omitido indicar en qué forma se repartieron los bienes que conformaban el haber conyugal. Una cosa es el título y otra cosa el contenido y de la lectura de la escritura pública no se colige que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal».
Luego, en proveído del 12 de agosto de 2021, ratificó la anterior postura, asegurando que:
«En verdad por la causal de bigamia no se puede generar una segunda sociedad conyugal, pero lo que aquí ocurrió es que se configuró la causal de bigamia frente al primer matrimonio de la demandante, pero no por su causa, sino por la de su cónyuge quien tenía una matrimonio vigente, así las cosas, no se conformó al primer matrimonio de la señora Diana Patricia Gómez Maso y al no existir jurídicamente dicho matrimonio porque se declaró nulo, el segundo matrimonio sí surgió a la vida jurídica y consecuentemente por no celebrar capitulaciones matrimoniales también se conformó la sociedad conyugal y es ésta, la que aquí se pretende liquidar.
Con respecto a la alegada liquidación de sociedad conyugal ya finiquitada según lo afirmado por el demandado y que consta en la misma escritura pública de divorcio, este Despacho se sostiene en su posición, de que dicha escritura no hizo mención alguna a la distribución de los bienes por lo que no es únicamente el título que se dé a los actos, es el contenido del negocio jurídico celebrado, el que le da vida al contrato, y en la supuesta liquidación efectuada por las partes no existe mención del inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal ni tampoco la forma en la que se distribuyó el haber de la sociedad conyugal.
Es contradictorio alegar que no se conformó la sociedad conyugal y asimismo argumentar que la misma sociedad conyugal que no se conformó, se liquidó por la escritura pública en la cual se realizó un acuerdo sobre el divorcio».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En este orden, la Sala reitera que es inviable el auxilio cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la protección deprecada, porque:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC16135-2021, 26 nov. 2021, rad. 00701-01).
Así, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Nótese que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del accionado y reprochar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que la decisión que el demandante censura, no comportan desafuero susceptible de corrección mediante este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS