STC1653 2022

FEBRERO

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STC1653-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1653-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Juan Mauricio Franco Cardona le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, extensiva  al Octavo Civil del Circuito de esa sede y demás  intervinientes en los consecutivos 05001 31 03 008 2019 00023 y 05001  31 03 008 2020 00023 (acumulados).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «defensa»  para que  se ordenara al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,  tramitar «los  memoriales radicados el 5 de abril de 2021».  

Subrayó que  el 5 de abril siguiente, a través de apoderado, exigió  la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del  mandamiento de pago y, precisó que en caso «de  no ser resuelto el incidente»,  apelaba la sentencia. Luego, se liquidaron las costas (11 jun.) y se  decretó el embargo y secuestro del establecimiento Ocean  Clínica y Tienda de Mascotas S.A.S. (13 jul.).  

Indicó que  debido a que «no  se dio trámite a las aludidas solicitudes»,  interpuso «tutela»  que concedió el Tribunal de Medellín, quien mandó  al «Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín que de manera inmediata  remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, los memoriales –sic- del 5 de  abril de 2021, con destino al proceso ejecutivo radicado con el no.  (…) 2019-00023-00, al que se acumuló la demanda  radicada con el no. (…) 2020-00023-00, para que proceda a  tramitarlos»  (30 sep.).  

Adveró que,  como consecuencia de ello, el Juzgado de Ejecución de  Sentencias incorporó los escritos al expediente, pero no los  tramitó, en atención a que «el  abogado no contaba con derecho de postulación»  (21 oct.), proveído que impugnó en reposición  por «carecer  de motivación»  y desconocer «que  la representación cumplía con los requisitos del  artículo 5º del Decreto 806 de 2020»,  que tampoco fue rituado (4 nov.).  

Manifestó  que formuló incidente de desacato frente al veredicto  constitucional de 30 de septiembre, rechazado por cuanto la orden  emitida no estaba dirigida al estrado de ejecución de  sentencias (23 nov.).  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó  que «impartió  el trámite que (…) correspondía de acuerdo a las  particularidades del caso».  

El Octavo Civil  del Circuito narró lo surtido en la  lid  controvertida e informó que en cumplimiento de la «sentencia  de tutela»  de 30 de septiembre de 2021, envió los «memoriales»  de 5 de  abril al despacho de ejecución de sentencias.  

Derecón  S.A.S. se opuso al amparo por improcedente, porque: i)  Es temerario, en la medida en que «había  sido motivo de decisión judicial en el trámite de la  tutela con radicado 2021-00466»,  ii)  Lo  que pretende el accionante es revivir oportunidades procesales  vencidas y, iii)  «El  juzgado accionado sí tomó decisiones sobre los  memoriales que ordenó incorporar el Tribunal mediante acción  de tutela».  

3.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó  el resguardo,  en atención a que no existe «cosa  juzgada constitucional»,  y tampoco se estructura una mora judicial «en  relación con el trámite del memorial cuya resolución  reclama el accionante (…), porque frente al mismo ya la  autoridad judicial emitió pronunciamiento»,  que se encuentra sustentado.  

4.-  Juan Mauricio Franco Cardona impugnó,  aclarando que «el  desacuerdo con el Juzgado Segundo de ninguna manera se circunscribió  en endilgarle al despacho mora judicial, sino que además de no  tramitar el incidente de nulidad y apelación, no explicó  las razones por las cuales consideró que el memorial poder no  cumplía con las exigencias legales».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que la  salvaguarda no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de lo  definido en primera instancia.  

1.1.-  Se  advierte que, si bien es cierto, el precursor con anterioridad  interpuso otra «tutela»  (2021-00466),  también lo es, que la misma se enfiló contra autoridad  distinta a la aquí demandada, pues allá acusó al  Juzgado Octavo Civil del Circuito y ahora al Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,  por  lo que no se configura la «temeridad»  prevista  en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

1.2.-  En relación con la falta de «tramite  [de] los –sic- memoriales radicados el 5 de abril de 2021»,  se observa que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia o es  «inexistente»,  en razón a que previo a la radicación del presente  auxilio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín resolvió «incorporar  sin trámite alguno al plenario»  el «memorial»,  contentivo del «incidente  de nulidad»,  «comoquiera  que el referido profesional [Andrés Fernando Ortega Ordóñez]  no cuenta con derecho de postulación al interior del presente  trámite, toda vez que el poder allegado no cumple con lo  reglado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020»  (21  oct. 2021).  

Luego de lo cual,  decidió «incorporar  sin trámite el recurso de reposición presentado frente  [al anterior] (…) auto, toda vez que el signatario no cuenta  con derecho de postulación al interior del presente trámite»  (4 nov.);  es decir, expidió las resoluciones que consideró  legalmente procedentes respecto al «memorial»  y al medio impugnatorio, así no hubiesen culminado en el  sentido anhelado por el actor.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido predicando que, para  la prosperidad de la guarda,  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00).  

1.3.- En  lo atienente al cuestionamiento relacionado con  la «carencia  de motivación»  que develaron los autos de 21 de octubre y 4 de noviembre de 2021, en  la medida que «no  explic[aron] las razones por las cuales [se] consideró que el  memorial poder no cumplía con las exigencias legales»,  esta Sala encuentra que dicha afirmación no es cierta, como  quiera que el juzgador explicó con fundamento legal, de forma  «breve y  precisa», como  lo exige el artículo 279 del Código General del  Proceso, la razón por la cual coligió que el abogado no  contaba con «derecho  de postulación».  

Actividad judicial  que no se aleja de la realidad que muestra el paginario y menos de la  normativa aplicable, pues cuenta con suficiente soporte jurídico,  que no resulta contradictorio ni impertinente, cosa distinta es que  tal argumentación no coincida con el criterio del impulsor.  

En ese orden,  independientemente que esta Corte comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho» como  lo anhela el sedicente, quien busca a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir las reflexiones de la entidad  jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may.  2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y  STC2544-2021).  

1.4.- De otro  lado, se  advierte que el interesado puede allegar ante el juez natural un  nuevo poder que reúna los presupuestos establecidos en el  artículo 74 del Código General del Proceso o el  artículo 5º del Decreto 806 de 2021 para su otorgamiento,  en aras que se reconozca personería jurídica al abogado  y, se dirima la petición de nulidad y apelación que  interpuso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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