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STC1653-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1653-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Mauricio Franco Cardona le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva al Octavo Civil del Circuito de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 05001 31 03 008 2019 00023 y 05001 31 03 008 2020 00023 (acumulados).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, tramitar «los memoriales radicados el 5 de abril de 2021».
Subrayó que el 5 de abril siguiente, a través de apoderado, exigió la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago y, precisó que en caso «de no ser resuelto el incidente», apelaba la sentencia. Luego, se liquidaron las costas (11 jun.) y se decretó el embargo y secuestro del establecimiento Ocean Clínica y Tienda de Mascotas S.A.S. (13 jul.).
Indicó que debido a que «no se dio trámite a las aludidas solicitudes», interpuso «tutela» que concedió el Tribunal de Medellín, quien mandó al «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que de manera inmediata remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, los memoriales –sic- del 5 de abril de 2021, con destino al proceso ejecutivo radicado con el no. (…) 2019-00023-00, al que se acumuló la demanda radicada con el no. (…) 2020-00023-00, para que proceda a tramitarlos» (30 sep.).
Adveró que, como consecuencia de ello, el Juzgado de Ejecución de Sentencias incorporó los escritos al expediente, pero no los tramitó, en atención a que «el abogado no contaba con derecho de postulación» (21 oct.), proveído que impugnó en reposición por «carecer de motivación» y desconocer «que la representación cumplía con los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020», que tampoco fue rituado (4 nov.).
Manifestó que formuló incidente de desacato frente al veredicto constitucional de 30 de septiembre, rechazado por cuanto la orden emitida no estaba dirigida al estrado de ejecución de sentencias (23 nov.).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «impartió el trámite que (…) correspondía de acuerdo a las particularidades del caso».
El Octavo Civil del Circuito narró lo surtido en la lid controvertida e informó que en cumplimiento de la «sentencia de tutela» de 30 de septiembre de 2021, envió los «memoriales» de 5 de abril al despacho de ejecución de sentencias.
Derecón S.A.S. se opuso al amparo por improcedente, porque: i) Es temerario, en la medida en que «había sido motivo de decisión judicial en el trámite de la tutela con radicado 2021-00466», ii) Lo que pretende el accionante es revivir oportunidades procesales vencidas y, iii) «El juzgado accionado sí tomó decisiones sobre los memoriales que ordenó incorporar el Tribunal mediante acción de tutela».
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, en atención a que no existe «cosa juzgada constitucional», y tampoco se estructura una mora judicial «en relación con el trámite del memorial cuya resolución reclama el accionante (…), porque frente al mismo ya la autoridad judicial emitió pronunciamiento», que se encuentra sustentado.
4.- Juan Mauricio Franco Cardona impugnó, aclarando que «el desacuerdo con el Juzgado Segundo de ninguna manera se circunscribió en endilgarle al despacho mora judicial, sino que además de no tramitar el incidente de nulidad y apelación, no explicó las razones por las cuales consideró que el memorial poder no cumplía con las exigencias legales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de lo definido en primera instancia.
1.1.- Se advierte que, si bien es cierto, el precursor con anterioridad interpuso otra «tutela» (2021-00466), también lo es, que la misma se enfiló contra autoridad distinta a la aquí demandada, pues allá acusó al Juzgado Octavo Civil del Circuito y ahora al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por lo que no se configura la «temeridad» prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.- En relación con la falta de «tramite [de] los –sic- memoriales radicados el 5 de abril de 2021», se observa que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia o es «inexistente», en razón a que previo a la radicación del presente auxilio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió «incorporar sin trámite alguno al plenario» el «memorial», contentivo del «incidente de nulidad», «comoquiera que el referido profesional [Andrés Fernando Ortega Ordóñez] no cuenta con derecho de postulación al interior del presente trámite, toda vez que el poder allegado no cumple con lo reglado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020» (21 oct. 2021).
Luego de lo cual, decidió «incorporar sin trámite el recurso de reposición presentado frente [al anterior] (…) auto, toda vez que el signatario no cuenta con derecho de postulación al interior del presente trámite» (4 nov.); es decir, expidió las resoluciones que consideró legalmente procedentes respecto al «memorial» y al medio impugnatorio, así no hubiesen culminado en el sentido anhelado por el actor.
Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad de la guarda,
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.3.- En lo atienente al cuestionamiento relacionado con la «carencia de motivación» que develaron los autos de 21 de octubre y 4 de noviembre de 2021, en la medida que «no explic[aron] las razones por las cuales [se] consideró que el memorial poder no cumplía con las exigencias legales», esta Sala encuentra que dicha afirmación no es cierta, como quiera que el juzgador explicó con fundamento legal, de forma «breve y precisa», como lo exige el artículo 279 del Código General del Proceso, la razón por la cual coligió que el abogado no contaba con «derecho de postulación».
Actividad judicial que no se aleja de la realidad que muestra el paginario y menos de la normativa aplicable, pues cuenta con suficiente soporte jurídico, que no resulta contradictorio ni impertinente, cosa distinta es que tal argumentación no coincida con el criterio del impulsor.
En ese orden, independientemente que esta Corte comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien busca a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.4.- De otro lado, se advierte que el interesado puede allegar ante el juez natural un nuevo poder que reúna los presupuestos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso o el artículo 5º del Decreto 806 de 2021 para su otorgamiento, en aras que se reconozca personería jurídica al abogado y, se dirima la petición de nulidad y apelación que interpuso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS