STC1468 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1468-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1468-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  formulada por José Luis Alba Rodríguez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual  fueron vinculados el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y citadas las  partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el  N° 2021-00064-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  transgredidos por la  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.  

En  síntesis, manifestó que promovió acción  de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad  de San Sebastián de Mariquita para que en amparo a su derecho  fundamental de petición le hicieran entrega de «los  test de prueba y el resultado de alcoholemia como lo ordena la ley»,  de  la que correspondió conocer  al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien, en sentencia  de 15 de octubre de 2021 resolvió negar el amparo.  

Agregó  que impugnó la decisión y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda, el 29 de noviembre siguiente, decidió  modificarla de primera instancia en el sentido de, «a)-  NEGAR  EL AMPARO CONSTITUCIONAL  al derecho de petición del actor JOSE LUIS ALBA RODRIGUEZ, en  la demanda presentada contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE  MARIQUITA (TOL)» , y,  «b)-  NEGAR,  POR IMPROCEDENTE,  la demanda de tutela de JOSE LUIS ALBA RODRIGUEZ, por el derecho al  debido proceso, contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE  MARIQUITA (Tol).».  (Mayúsculas y negrillas del texto original).  

Complementó  que en dicho pronunciamiento, el fallador acusado resolvió «de  manera incoherente modificar el ordinal primero el cual esboza en los  literales (a y b)»,  dejando en firme lo demás, sin resolver nada de fondo y  permitiendo la vulneración de su garantía fundamental  «bajo  una falacia judicial»  en la que inobservó las pruebas aportadas, incurriendo así  en una vía hecho.  

Igualmente  cuestionó que en esa determinación «se  hablara de agotar la vía administrativa»,  cuando en ningún momento se atacó un acto  administrativo, sino un procedimiento frente a un hecho violatorio  del principio de confianza y legitimidad, donde se solicitaba una  prueba a través del derecho de petición elevado frente  a la autoridad de Tránsito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda indicó atenerse a  las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela génesis  del asunto, así como a la decisión que el Tribunal  adopte respecto a los hechos y pretensiones en que se fundamenta la  queja constitucional, no obstante, pidió declarar la  improcedencia del amparo por estar dirigido contra sentencia de  tutela.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita defendió la  legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo  constitucional al considerar que no suplía las exigencias  jurisprudenciales de procedibilidad, en tanto que, «como  las razones que expone la parte actora hacen referencia a una serie  de defectos relacionados con el análisis probatorio y la  aplicación  del derecho en los que presuntamente incurrieron  las autoridades judiciales accionadas, pero no señaló y  menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude y  tampoco se está alegando vicio alguno dentro de las  actuaciones surtidas al interior del trámite de la tutela  diferentes a la sentencia, por lo tanto, no se encuentra habilitada  para acudir a éste mecanismo excepcional».  

De  otro lado, indicó que el actor cuenta con el trámite  eventual de revisión al cual puede acudir solicitando la  selección de su caso ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Formulada  por el accionante, con fundamentos similares a los alegados en el  escrito inicial a los que adicionó «lo  único en lo que [he]  insistido es tener derecho a la prueba solicitada mediante derecho de  petición, que siempre ha sido negada»,  puesto que, a través de la acción de tutela les ha  pedido a los jueces que en el marco de sus competencias, insten a la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Mariquita  para que aporte los test de alcoholemia y su resultado, empero,  ninguno los ha solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.   La  jurisprudencia,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo excepcional, y se ha sostenido que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los falladores constitucionales en sus decisiones,  éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma  naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó  las figuras de la impugnación contra la decisión de  primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último, de manera que,  

«(…)  se evite la cadena ilimitada de litigios que se generarían en  caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el  amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC1170-2022).  

Con  todo, se exalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  solicitudes de amparo  de manera excepcional,  cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia lesivos del debido proceso,  ello acorde con los criterios consolidados por la Corte  Constitucional en la SU-627 de 2015, en la cual el alto Tribunal  estableció:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.        Así  las cosas, se advierte que no se abordará el estudio del  reproche planteado por José Luis Alba Rodríguez,  comoquiera que  no se está en presencia de ninguna de las  excepciones anotadas, y, además, porque su objetivo es atacar  el sentido mismo de las decisiones proferidas por  los Juzgados   Segundo  Civil del Circuito de Honda  y  Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita dentro  de otra acción de idéntica naturaleza iniciada por él  contra La Secretaría de Transito y Movilidad de Mariquita por  la presunta vulneración al derecho de petición, ante la  supuesta ausencia de una respuesta de fondo a la que elevó a  esa entidad para que le entregaran copia de unos test de alcoholemia  y los resultados.  

Máxime  cuando tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del juzgador  acusado, contexto bajo el cual, es inviable la aplicación de  la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse  ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de  tutela respecto de otras de igual linaje.  

Finalmente  y en adición a lo precedente, nada  obsta para que la tutela sea seleccionada para su revisión por  la Corte Constitucional,  frente a la cual, en caso de ser necesario, el interesado puede  hacer uso de la facultad de insistencia, como así lo ha  sostenido la Sala,  

«[C]omo  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)»  (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;  exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada STC10390-2021).  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha puntualizado igualmente  esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021 y STC15452-2021,  entre otros).  

3.        Con  base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *