Asistente Jurídico Inteligente
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STC1468-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1468-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela formulada por José Luis Alba Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el N° 2021-00064-01.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
En síntesis, manifestó que promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San Sebastián de Mariquita para que en amparo a su derecho fundamental de petición le hicieran entrega de «los test de prueba y el resultado de alcoholemia como lo ordena la ley», de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien, en sentencia de 15 de octubre de 2021 resolvió negar el amparo.
Agregó que impugnó la decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el 29 de noviembre siguiente, decidió modificarla de primera instancia en el sentido de, «a)- NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho de petición del actor JOSE LUIS ALBA RODRIGUEZ, en la demanda presentada contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE MARIQUITA (TOL)» , y, «b)- NEGAR, POR IMPROCEDENTE, la demanda de tutela de JOSE LUIS ALBA RODRIGUEZ, por el derecho al debido proceso, contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE MARIQUITA (Tol).». (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Complementó que en dicho pronunciamiento, el fallador acusado resolvió «de manera incoherente modificar el ordinal primero el cual esboza en los literales (a y b)», dejando en firme lo demás, sin resolver nada de fondo y permitiendo la vulneración de su garantía fundamental «bajo una falacia judicial» en la que inobservó las pruebas aportadas, incurriendo así en una vía hecho.
Igualmente cuestionó que en esa determinación «se hablara de agotar la vía administrativa», cuando en ningún momento se atacó un acto administrativo, sino un procedimiento frente a un hecho violatorio del principio de confianza y legitimidad, donde se solicitaba una prueba a través del derecho de petición elevado frente a la autoridad de Tránsito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda indicó atenerse a las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela génesis del asunto, así como a la decisión que el Tribunal adopte respecto a los hechos y pretensiones en que se fundamenta la queja constitucional, no obstante, pidió declarar la improcedencia del amparo por estar dirigido contra sentencia de tutela.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional al considerar que no suplía las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad, en tanto que, «como las razones que expone la parte actora hacen referencia a una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no señaló y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude y tampoco se está alegando vicio alguno dentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la tutela diferentes a la sentencia, por lo tanto, no se encuentra habilitada para acudir a éste mecanismo excepcional».
De otro lado, indicó que el actor cuenta con el trámite eventual de revisión al cual puede acudir solicitando la selección de su caso ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante, con fundamentos similares a los alegados en el escrito inicial a los que adicionó «lo único en lo que [he] insistido es tener derecho a la prueba solicitada mediante derecho de petición, que siempre ha sido negada», puesto que, a través de la acción de tutela les ha pedido a los jueces que en el marco de sus competencias, insten a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Mariquita para que aporte los test de alcoholemia y su resultado, empero, ninguno los ha solicitado.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo excepcional, y se ha sostenido que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los falladores constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la decisión de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, de manera que,
«(…) se evite la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC1170-2022).
Con todo, se exalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de solicitudes de amparo de manera excepcional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia lesivos del debido proceso, ello acorde con los criterios consolidados por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, en la cual el alto Tribunal estableció:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. Así las cosas, se advierte que no se abordará el estudio del reproche planteado por José Luis Alba Rodríguez, comoquiera que no se está en presencia de ninguna de las excepciones anotadas, y, además, porque su objetivo es atacar el sentido mismo de las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita dentro de otra acción de idéntica naturaleza iniciada por él contra La Secretaría de Transito y Movilidad de Mariquita por la presunta vulneración al derecho de petición, ante la supuesta ausencia de una respuesta de fondo a la que elevó a esa entidad para que le entregaran copia de unos test de alcoholemia y los resultados.
Máxime cuando tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del juzgador acusado, contexto bajo el cual, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.
Finalmente y en adición a lo precedente, nada obsta para que la tutela sea seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, el interesado puede hacer uso de la facultad de insistencia, como así lo ha sostenido la Sala,
«[C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada STC10390-2021).
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha puntualizado igualmente esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021 y STC15452-2021, entre otros).
3. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.