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STC1550-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1550-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00390-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Wancito Moscoso Manrique le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio nº 2016-02256 (rad. interno casación 54934).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa técnica», «presunción de inocencia» y «contradicción probatoria», para que se ordenara a las convocadas decretar la nulidad de todo lo surtido, incluida la audiencia preparatoria, en la causa que por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años se tramitó en su contra.
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe condenó al querellante a 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (27 jul. 2018); providencia ratificada por el superior (19 dic.).
El quejoso interpuso recurso extraordinario de casación que la Homóloga Penal inadmitió (22 jul. 2020); luego el Procurador Segundo Delegado se abstuvo de formular la «insistencia» que aquel le pidió (26 nov.).
Reprochó el accionante las actuaciones desplegadas por su abogado, pues “no [lo] representó en forma debida, porque siempre se mostró vacilante y confundido, como resultado de la falta de conocimiento de los procedimientos exigidos (…) en la Ley 906 de 2004” y en la “audiencia preparatoria (…) no descubrió, ni enunció” en la oportunidad prevista en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 el testimonio del padre de la menor que desvirtuaba los hechos endilgados, situación que condujo a la desestimación de tal pedimento por extemporáneo y a la deserción del remedio subsidiario que impetró contra esa directriz por falta de sustentación.
Señaló que su representante operó como un “convidado de piedra”, “universalidad de errores” que esbozó en la “casación”, invocando la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, para los órganos de cierre esos “yerros no fueron protuberantes y trascendentes”.
Sostuvo que la ausencia de valoración de la declaración rendida por el progenitor de la víctima “alteró de manera significativa” el litigio, ya que “se desprendi[eron] en gran medida multiplicidad de conjeturas” de los falladores. Ello, porque, la Fiscalía accedió al archivo de la denuncia “al observar razones objetivas, suficientes y de credibilidad en la valoración psicológica a la menor, pero con ocasión a la petición elevada por el hermano de ésta, se reactivó.
Anotó que, en virtud de lo acontecido, se compulsaron copias para investigar a la psicóloga y el “Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente” dispuso su preclusión; por tanto, el ente acusador tenía un “deber moral, ético y legal” de allegar al plenario las evidencias necesarias y “aclarar cualquier duda sobre la veracidad de la valoración psicológica” practicada por aquella.
2.- La Sala de Casación Penal resaltó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, como quiera que el auto que “inadmitió la demanda de casación” fue expedido el 22 de julio de 2020 y “cobró ejecutoria hace cerca de 19 meses (…), máxime si contra dicha determinación (…) promovió el mecanismo de insistencia, al cual no accedió el Procurador”. Defendió la legalidad del proveído confutado y agregó que, si el precursor pretende hacer valer otros elementos de convicción que no obraron en el infolio “en procura de acreditar su inocencia, el escenario al que le corresponde acudir es a la acción de revisión”.
El Colegio Colombiano de Psicólogos – “Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente” – narró las etapas seguidas en el litigio contra la psicóloga que actuó en el pleito objetado (rad. 2017-022), y afirmó que la “preclusión” está “ampliamente motivada corresponde con el trámite y valoración de causas de fondo (…) y sobre la cual no puede predicarse efecto negativo (…), lo resuelto (…) fue con las garantías generales del proceso deontológico dispuesto en la Ley 1090 de 2006”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la contienda y relievó que el actor alegó en el «escrito de sustentación» la causal de anulabilidad del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, rogativa frente a la cual se pronunció el 19 de diciembre de 2018, esto es, en la misma directiva que solventó el “recurso de apelación” -numeral 7.1. de las consideraciones-; y por último dijo que “no se vulneró garantía fundamental”.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal apuntó que su intervención en la lid debatida la ejerció de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; de manera que, se observa “cosa juzgada material puesto que se agotaron todas las etapas procesales que en derecho corresponden y lo que se pretende es reabrir a través de la acción de tutela una cuarta instancia”.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor busca dejar sin efecto lo rituado desde la «audiencia preparatoria, en el proceso que por los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años se surtió en su contra (rad. 2016-02256), por la falta «defensa técnica» del abogado que lo asistió y por indebida valoración probatoria.
2.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
2.2.- De los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, en relación con el interlocutorio emitido por la Sala de Casación Penal que inadmitió el «recurso extraordinario de casación» propuesto por el sedicente contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá (22 jul. 2020), y el auto de la Procuraduría que definió el «recurso de insistencia» (26 nov. 2020), se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dichas determinaciones y la radicación del libelo superlativo (2 feb. 2022), transcurrieron frente al primero 1 un (1) año y seis (6) meses, y respecto al segundo un (1) año y dos (2) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las denunciadas y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.
2.3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que el pretensor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional vía, oportunamente.
3.- En tratándose de la censura del tutelante que sugiere negligencia del «profesional del derecho», destáquese que tal manifestación resulta insuficiente para abrir paso a la salvaguarda, pues si esgrime que la labor de dicho togado fue inapropiada, puede -si así lo estima- poner ese parecer en conocimiento de las entidades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS