STC1550 2022

FEBRERO

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STC1550-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1550-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00390-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Wancito  Moscoso Manrique le instauró a  las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal y al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el juicio nº 2016-02256 (rad.  interno casación 54934).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso»,  «defensa  técnica»,  «presunción  de inocencia»  y  «contradicción  probatoria»,  para  que se ordenara a las convocadas decretar la nulidad de todo lo  surtido, incluida la audiencia preparatoria, en la causa que por los  delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14  años  se tramitó en su contra.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta urbe condenó al querellante a 186 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso (27 jul. 2018); providencia  ratificada por el superior (19 dic.).  

El  quejoso interpuso recurso extraordinario de casación que la  Homóloga Penal inadmitió (22 jul. 2020); luego el  Procurador Segundo Delegado se abstuvo de formular la «insistencia»  que  aquel le pidió (26 nov.).  

Reprochó  el accionante las actuaciones desplegadas por su abogado, pues “no  [lo] representó  en forma debida, porque siempre se mostró vacilante y  confundido, como resultado de la falta de conocimiento de los  procedimientos exigidos  (…) en  la Ley 906 de 2004”  y en la  “audiencia  preparatoria  (…) no  descubrió, ni enunció”  en  la oportunidad prevista en el artículo 356 de la Ley 906 de  2004 el testimonio del padre de la menor que desvirtuaba los hechos  endilgados, situación que condujo a la desestimación de  tal pedimento por extemporáneo y a la deserción del  remedio subsidiario que impetró contra esa directriz por falta  de sustentación.  

Señaló  que su representante operó como un “convidado  de piedra”,  “universalidad  de errores”  que esbozó en la “casación”,  invocando  la causal segunda del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal; sin embargo, para los órganos de cierre  esos “yerros  no fueron protuberantes y trascendentes”.  

Sostuvo  que la ausencia de valoración de la declaración rendida  por el progenitor de la víctima “alteró  de manera significativa”  el  litigio, ya que “se  desprendi[eron]  en gran medida multiplicidad de conjeturas”  de  los falladores. Ello, porque, la Fiscalía accedió al  archivo de la denuncia “al  observar razones objetivas, suficientes y de credibilidad en la  valoración psicológica  a la menor, pero con ocasión a la petición elevada por  el hermano de ésta, se reactivó.  

Anotó  que, en virtud de lo acontecido, se compulsaron copias para  investigar a la psicóloga y el “Tribunal  Departamental Deontológico y Bioético de Psicología  de Centro y Sur Oriente”  dispuso  su preclusión; por tanto, el ente acusador tenía un  “deber  moral, ético y legal”  de  allegar al plenario las evidencias necesarias y “aclarar  cualquier duda sobre la veracidad de la valoración  psicológica”  practicada  por aquella.  

2.-  La  Sala de Casación Penal resaltó el incumplimiento del  requisito de la inmediatez, como quiera que el auto que “inadmitió  la demanda de casación”  fue  expedido el 22 de julio de 2020 y “cobró  ejecutoria hace cerca de 19 meses (…), máxime si contra  dicha determinación (…)  promovió el mecanismo de insistencia, al cual no accedió  el Procurador”.  Defendió  la legalidad del proveído confutado y agregó que, si el  precursor pretende hacer valer otros elementos de convicción  que no obraron en el infolio “en  procura de acreditar su inocencia, el escenario al que le corresponde  acudir es a la acción de revisión”.  

El  Colegio  Colombiano de Psicólogos – “Tribunal  Departamental Deontológico y Bioético de Psicología  de Centro y Sur Oriente” –  narró  las etapas seguidas en el litigio contra la psicóloga que  actuó en el pleito objetado (rad. 2017-022), y afirmó  que la “preclusión”  está  “ampliamente  motivada corresponde con el trámite y valoración de  causas de fondo  (…) y  sobre la cual no puede predicarse efecto negativo (…),  lo resuelto (…)  fue  con las garantías generales del proceso deontológico  dispuesto en la Ley 1090 de 2006”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató lo  acontecido en la contienda y relievó que el actor alegó  en el «escrito  de sustentación»  la causal de anulabilidad del artículo 457 de la Ley 906 de  2004, rogativa frente a la cual se pronunció el 19 de  diciembre de 2018, esto es, en la misma directiva que solventó  el “recurso  de apelación”  -numeral 7.1. de las consideraciones-;  y por último dijo que “no  se vulneró garantía fundamental”.  

La  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  apuntó que su intervención en la lid  debatida la ejerció de acuerdo con lo establecido en el inciso  2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; de manera que,  se observa “cosa  juzgada material puesto que se agotaron todas las etapas procesales  que en derecho corresponden y lo que se pretende es reabrir a través  de la acción de tutela una cuarta instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor busca dejar sin efecto lo rituado desde la  «audiencia  preparatoria,  en el proceso que  por los punibles de acceso  carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años  se surtió en su contra (rad. 2016-02256), por  la  falta «defensa  técnica»  del abogado que lo asistió y por indebida valoración  probatoria.  

2.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

2.2.-  De  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, en relación con el interlocutorio  emitido por la Sala de Casación Penal que inadmitió el  «recurso  extraordinario de casación»  propuesto  por el sedicente contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 del  Tribunal Superior de Bogotá (22  jul. 2020),  y el auto de la Procuraduría  que definió el «recurso  de insistencia»  (26  nov. 2020),  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de dichas determinaciones y  la radicación  del libelo superlativo (2  feb. 2022),  transcurrieron frente al primero 1 un (1) año y seis (6)  meses, y respecto al segundo un (1) año y dos (2) meses,  es  decir, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las denunciadas y con repercusión directa en los  atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.  

2.3.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que el pretensor no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional  vía, oportunamente.  

3.-  En  tratándose de la censura del tutelante que sugiere negligencia  del «profesional  del derecho»,  destáquese que tal  manifestación resulta insuficiente para abrir paso a la  salvaguarda, pues  si esgrime que la labor de dicho togado fue inapropiada, puede -si  así lo estima- poner  ese parecer en conocimiento de las entidades competentes, punto sobre  el que esta Magistratura ha decantado:  

«(…)  [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00905-01,  reiterada  en STC997-2021).  

4.-  Ergo,  surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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