ATC080 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC080-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC080-2022  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00108-01  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería resolver la impugnación del fallo  proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la  tutela que Daniela Escobar Arciniegas le instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se  omitió notificar en debida forma a la totalidad de los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional,  concretamente, a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito, ambos de Popayán , consecutivo 2019-00035-00.  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

En  el sub  lite  se observa que el a  quo  omitió convocar a los despachos citados y, ninguna de las  piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación  revelan gestión alguna para garantizarles el ejercicio del  derecho de defensa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito  de Popayán, en el paginario acusado, se impone invalidar lo  actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y  dicte una nueva decisión con su participación. Lo  anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a  los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Popayán.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Popayán para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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