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ATC080-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC080-2022
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00108-01
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Daniela Escobar Arciniegas le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Popayán , consecutivo 2019-00035-00.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
En el sub lite se observa que el a quo omitió convocar a los despachos citados y, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan gestión alguna para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Popayán, en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Popayán.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada