AC 701 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC701-2022 (2021-04577-00)

        

AC701-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04577-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso pronunciarse sobre la remisión a esta Corporación  del expediente de la referencia, ordenada por la Sala de Casación  Laboral mediante providencia CSJ AL5425-2021, 3 nov. No obstante, la  Sala de Casación Civil estima que carece de competencia para  asumir el conocimiento de dicho asunto, conforme pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Las Empresas  Públicas de Medellín pidieron declarar que la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social – Adres «tiene la obligación  legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los  servicios prestados por la parte actora a los afiliados, en cuanto a  medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no  incluidos en el POS», de manera que esta última  entidad estaría obligada a «pagar los  recobros presentados por esos conceptos».  

2.        El proceso  declarativo se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín, quien accedió parcialmente a las  pretensiones, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, decisión  que fue refrendada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

3.        La demandada  interpuso el recurso de casación, y encontrándose en  trámite dicha impugnación extraordinaria, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso  «declarar sin valor ni efecto la actuación  surtida en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha  23 de enero de 2019, inclusive, por falta de competencia»,  ordenando la remisión de la foliatura a esta Sala de Casación  Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Si bien el  suscrito Magistrado –a tono con lo que sostiene la Sala de  Casación Civil– no comparte los argumentos que llevaron  a la Sala de Casación Laboral a declarar su falta de  competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es que dicha  tesis no  requiere ser rebatida  para dar paso a la argumentación que se expondrá en  líneas subsiguientes.  

Dicho de otro  modo, aun admitiendo –en gracia de discusión– que  la demanda radicada por las Empresas Públicas de Medellín  debió ser asignada inicialmente a los jueces civiles,  la  Sala de Casación Civil NO  SERÍA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO,  cuando menos en el estadio procesal actual.  

En efecto:  

(i)        En  la citada providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral consideró que carecía de habilitación  legal para conocer de controversias contractuales suscitadas entre  entidades que hacen parte del SGSSS, indicando que «no  es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que  debe asumir el conocimiento de estos temas, sino que ello le compete  a la especialidad civil».  Por esa razón, declaró su «falta  de competencia»  para adelantar el trámite, y ordenó remitir el  expediente a la Sala de Casación Civil.  

Y siendo ello así,  esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que  carecía de competencia para tramitar este tipo de procesos,  necesariamente debió determinar si esa falta de competencia  era o no prorrogable, atendiendo las disposiciones sobre  prorrogabilidad  e improrrogabilidad  que  consagra el artículo 16 del Código General del Proceso,  en los siguientes términos:  

«La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la  falta de jurisdicción o la falta de competencia por los  factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez,  salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo  actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción  o de competencia será nulo.  

La falta de  competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo,  y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue  oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se  remitirá al juez competente».  

(ii)        En  ese sentido, si la falta de competencia advertida en el auto CSJ  AL5425-2021, 3 nov., era de aquellas que el legislador rotuló  como “prorrogables”,  el silencio de los interesados –que nunca invocaron el referido  desajuste procedimental– habría impedido declarar la  falta de competencia en sede de casación, tornando así  irrelevante el raciocinio según el cual, de haberse observado  a cabalidad las pautas de distribución previstas en la ley al  momento de asignar el conocimiento de la demanda, el mismo le hubiera  correspondido a los jueces civiles.  

Recuérdese  que, a voces del inciso 2 del artículo 139 del Código  General del Proceso, «el  juez no  podrá declarar su incompetencia  cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes,  salvo por los factores subjetivo y funcional»,  excepciones estas últimas que se explican porque la  jurisdicción y la competencia por los referidos factores  (subjetivo y funcional) son improrrogables, de acuerdo con el canon  16 trasuntado supra.  

En las demás  hipótesis, se reitera, el rasgo de prorrogabilidad es  suficiente para que, con base en la aquiescencia de las partes y la  desatención de los jueces ordinarios, quede subsanada la  inicial ausencia de competencia, impidiendo así que en  estadios posteriores del juzgamiento ese vicio sea reconocido de  oficio, o a petición de parte. A partir del momento en que se  prorroga la falta de competencia, pues, emerge a cargo de los  funcionarios que erróneamente asumieron la causa el deber de  tramitarla hasta su terminación –normal o anormal–.  

Consecuentemente,  si  la competencia que extrañó la Sala de Casación  Laboral en los jueces de esa especialidad fuera PRORROGABLE  (como lo estima el suscrito Magistrado, por corresponder la  asignación al interior de la jurisdicción ordinaria a  factores objetivos –“naturaleza del asunto” y  “cuantía”–, distintos del funcional), no  podía dicha Colegiatura desprenderse del conocimiento que le  había correspondido,  pues como ya se dejó sentado, «prorrogabilidad  de la competencia significa que, a  pesar de no ser el juez competente,  el vicio es considerado subsanable por el legislador  y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la  parte no alegó oportunamente el vicio»  (Corte Constitucional, sentencia C-537/16).  

(iv)        Ahora  bien, si se asumiera –en gracia de discusión– que  la competencia que extrañó la Sala de Casación  Laboral era improrrogable,  en todo caso la Sala de Casación Civil carecería de  competencia para actuar, ya que, en esa hipótesis, ningún  funcionario de la primera de las referidas especialidades habría  podido adquirir la habilitación legal para emitir una  sentencia válida y armónica con las reglas del debido  proceso en este juicio.  

Si se considera  que la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral es  improrrogable –lo que explicaría que esa Colegiatura  decidiera separarse hasta ahora del conocimiento del caso–,  igualmente sería improrrogable la competencia de los demás  jueces de la misma especialidad (laboral) que adelantaron el trámite  durante las instancias ordinarias.  

Dicho de otro  modo, si se asume como improrrogable la competencia faltante –se  reitera, única hipótesis que explicaría la  decisión de la Sala de Casación Laboral de desprenderse  ahora del expediente–, entonces tendría que darse  aplicación a lo que establece el citado artículo 16  ejusdem,  que consagra que «la  jurisdicción y la competencia por los factores  subjetivo y funcional  son improrrogables»  y que, cuando se declare la falta de jurisdicción o la de  competencia por estos factores improrrogables, «lo  actuado conservará validez, salvo  la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».  

Reconocer un  supuesto de falta de competencia improrrogable (o de falta de  jurisdicción, pues esta tampoco se prorroga) impone anular  todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, pues ese  proveído habría sido dictado por un juez que –desde  la perspectiva explicada– carecería de competencia, y  cuya ausencia de habilitación no es subsanable, negándole  cualquier aptitud para solucionar válidamente la litis, y  viciando de nulidad su providencia de fondo, así como la  actuación subsiguiente.  

Y si ello fuera  así, la hipotética falta de competencia improrrogable  de la Sala de Casación Laboral le impondría reconocer  que el fallo que dictó el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín está viciado de nulidad, pues a  esa autoridad podrían hacérsele extensivos todos los  argumentos expuestos en el auto CSJ AL5425-2021, 3 nov., para rehusar  el conocimiento de este asunto en esta etapa postrera, y sin previa  alegación de parte.  

En dicho escenario  teórico, también estarían viciados de nulidad  los actos posteriores que dependen de aquella sentencia de primera  instancia, siendo necesario anularlos primero, y luego remitir la  foliatura a la  autoridad competente para rehacer el procedimiento invalidado,  esto es, los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, quienes  bajo la teorización que viene explicándose, y  suponiendo además la improrrogabilidad de la competencia,  serían los llamados a definir esta controversia en primera  instancia.  

Lo anterior torna  improcedente la determinación adoptada en la citada  providencia CSJ AL5425-2021, 3 nov., consistente en «dejar  sin efecto»  ÚNICAMENTE  lo  actuado en sede de casación, así como la remisión  a esta Sala Especializada, porque dentro de las competencias de esta  última no se encuentran incluidos el control de legalidad o la  invalidación de actuaciones procesales adelantadas por  autoridades judiciales de especialidades de la jurisdicción  ordinaria distintas de la civil o de familia.  

De entenderse que  la competencia es improrrogable (aserto que el suscrito Magistrado no  comparte,  pero que, a riesgo de fatigar se insiste en ello, sería el  único supuesto que le permitiría a la Sala de Casación  Laboral desprenderse del conocimiento del proceso en esta fase del  juicio), a quien le correspondería decretar la nulidad de lo  actuado y ordenar rehacer el trámite viciado debería  ser a la homóloga Laboral, pues es ella la autoridad que funge  como superior funcional de los falladores que dictaron las sentencias  cuestionadas, y quien conocía la causa al momento de advertir  su –alegada– falta de competencia.  

En contraposición,  si la Sala de Casación Civil asumiera la controversia, no  solamente se soslayarían las previsiones legales citadas y,  por lo mismo, se quebrantaría la regla del juez natural,  componente del debido proceso, sino que se paralizaría la  litis, pues la competencia funcional (esta sí improrrogable)  para tramitar recursos de casación contra decisiones de la  Sala Laboral de un tribunal superior atañe exclusivamente al  órgano de cierre de esa especialidad, es decir, a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo  disponen los artículos 15-A del Código Procesal del  Trabajo y 16 de la Ley 270 de 1996.  

Acorde con lo  expuesto, puede concluirse que si la falta de competencia se  considerara improrrogable,  la Sala de Casación Civil tampoco  podría asumir el conocimiento que su homóloga laboral  le defirió, pues  solo ella estaría habilitada para adoptar las medidas de  saneamiento que, bajo su exclusiva visión del caso, serían  necesarias para rehacer el proceso y superar así cualquier  eventual vicio constitutivo de nulidad que se hubiera estructurado  mientras el proceso estuvo a cargo de los jueces de dicha  especialidad de la jurisdicción ordinaria.  

2.        Así las  cosas, y al amparo de lo dispuesto en los preceptos 139 del Código  General del Proceso y 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996, el suscrito  Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia carece de competencia para conocer el asunto de la  referencia, al menos en el estadio procesal actual.  

SEGUNDO.  REMITIR la foliatura a la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, para que se sirva resolver el presente conflicto de  competencia, suscitado entre las Salas de Casación Civil y  Laboral de la citada Corporación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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