Asistente Jurídico Inteligente
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AC701-2022 (2021-04577-00)
AC701-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04577-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso pronunciarse sobre la remisión a esta Corporación del expediente de la referencia, ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL5425-2021, 3 nov. No obstante, la Sala de Casación Civil estima que carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Las Empresas Públicas de Medellín pidieron declarar que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres «tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la parte actora a los afiliados, en cuanto a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS», de manera que esta última entidad estaría obligada a «pagar los recobros presentados por esos conceptos».
2. El proceso declarativo se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, decisión que fue refrendada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
3. La demandada interpuso el recurso de casación, y encontrándose en trámite dicha impugnación extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso «declarar sin valor ni efecto la actuación surtida en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha 23 de enero de 2019, inclusive, por falta de competencia», ordenando la remisión de la foliatura a esta Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES
1. Si bien el suscrito Magistrado –a tono con lo que sostiene la Sala de Casación Civil– no comparte los argumentos que llevaron a la Sala de Casación Laboral a declarar su falta de competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es que dicha tesis no requiere ser rebatida para dar paso a la argumentación que se expondrá en líneas subsiguientes.
Dicho de otro modo, aun admitiendo –en gracia de discusión– que la demanda radicada por las Empresas Públicas de Medellín debió ser asignada inicialmente a los jueces civiles, la Sala de Casación Civil NO SERÍA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO, cuando menos en el estadio procesal actual.
En efecto:
(i) En la citada providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral consideró que carecía de habilitación legal para conocer de controversias contractuales suscitadas entre entidades que hacen parte del SGSSS, indicando que «no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe asumir el conocimiento de estos temas, sino que ello le compete a la especialidad civil». Por esa razón, declaró su «falta de competencia» para adelantar el trámite, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil.
Y siendo ello así, esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que carecía de competencia para tramitar este tipo de procesos, necesariamente debió determinar si esa falta de competencia era o no prorrogable, atendiendo las disposiciones sobre prorrogabilidad e improrrogabilidad que consagra el artículo 16 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
«La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
(ii) En ese sentido, si la falta de competencia advertida en el auto CSJ AL5425-2021, 3 nov., era de aquellas que el legislador rotuló como “prorrogables”, el silencio de los interesados –que nunca invocaron el referido desajuste procedimental– habría impedido declarar la falta de competencia en sede de casación, tornando así irrelevante el raciocinio según el cual, de haberse observado a cabalidad las pautas de distribución previstas en la ley al momento de asignar el conocimiento de la demanda, el mismo le hubiera correspondido a los jueces civiles.
Recuérdese que, a voces del inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso, «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», excepciones estas últimas que se explican porque la jurisdicción y la competencia por los referidos factores (subjetivo y funcional) son improrrogables, de acuerdo con el canon 16 trasuntado supra.
En las demás hipótesis, se reitera, el rasgo de prorrogabilidad es suficiente para que, con base en la aquiescencia de las partes y la desatención de los jueces ordinarios, quede subsanada la inicial ausencia de competencia, impidiendo así que en estadios posteriores del juzgamiento ese vicio sea reconocido de oficio, o a petición de parte. A partir del momento en que se prorroga la falta de competencia, pues, emerge a cargo de los funcionarios que erróneamente asumieron la causa el deber de tramitarla hasta su terminación –normal o anormal–.
Consecuentemente, si la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral en los jueces de esa especialidad fuera PRORROGABLE (como lo estima el suscrito Magistrado, por corresponder la asignación al interior de la jurisdicción ordinaria a factores objetivos –“naturaleza del asunto” y “cuantía”–, distintos del funcional), no podía dicha Colegiatura desprenderse del conocimiento que le había correspondido, pues como ya se dejó sentado, «prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio» (Corte Constitucional, sentencia C-537/16).
(iv) Ahora bien, si se asumiera –en gracia de discusión– que la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral era improrrogable, en todo caso la Sala de Casación Civil carecería de competencia para actuar, ya que, en esa hipótesis, ningún funcionario de la primera de las referidas especialidades habría podido adquirir la habilitación legal para emitir una sentencia válida y armónica con las reglas del debido proceso en este juicio.
Si se considera que la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral es improrrogable –lo que explicaría que esa Colegiatura decidiera separarse hasta ahora del conocimiento del caso–, igualmente sería improrrogable la competencia de los demás jueces de la misma especialidad (laboral) que adelantaron el trámite durante las instancias ordinarias.
Dicho de otro modo, si se asume como improrrogable la competencia faltante –se reitera, única hipótesis que explicaría la decisión de la Sala de Casación Laboral de desprenderse ahora del expediente–, entonces tendría que darse aplicación a lo que establece el citado artículo 16 ejusdem, que consagra que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables» y que, cuando se declare la falta de jurisdicción o la de competencia por estos factores improrrogables, «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».
Reconocer un supuesto de falta de competencia improrrogable (o de falta de jurisdicción, pues esta tampoco se prorroga) impone anular todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, pues ese proveído habría sido dictado por un juez que –desde la perspectiva explicada– carecería de competencia, y cuya ausencia de habilitación no es subsanable, negándole cualquier aptitud para solucionar válidamente la litis, y viciando de nulidad su providencia de fondo, así como la actuación subsiguiente.
Y si ello fuera así, la hipotética falta de competencia improrrogable de la Sala de Casación Laboral le impondría reconocer que el fallo que dictó el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín está viciado de nulidad, pues a esa autoridad podrían hacérsele extensivos todos los argumentos expuestos en el auto CSJ AL5425-2021, 3 nov., para rehusar el conocimiento de este asunto en esta etapa postrera, y sin previa alegación de parte.
En dicho escenario teórico, también estarían viciados de nulidad los actos posteriores que dependen de aquella sentencia de primera instancia, siendo necesario anularlos primero, y luego remitir la foliatura a la autoridad competente para rehacer el procedimiento invalidado, esto es, los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, quienes bajo la teorización que viene explicándose, y suponiendo además la improrrogabilidad de la competencia, serían los llamados a definir esta controversia en primera instancia.
Lo anterior torna improcedente la determinación adoptada en la citada providencia CSJ AL5425-2021, 3 nov., consistente en «dejar sin efecto» ÚNICAMENTE lo actuado en sede de casación, así como la remisión a esta Sala Especializada, porque dentro de las competencias de esta última no se encuentran incluidos el control de legalidad o la invalidación de actuaciones procesales adelantadas por autoridades judiciales de especialidades de la jurisdicción ordinaria distintas de la civil o de familia.
De entenderse que la competencia es improrrogable (aserto que el suscrito Magistrado no comparte, pero que, a riesgo de fatigar se insiste en ello, sería el único supuesto que le permitiría a la Sala de Casación Laboral desprenderse del conocimiento del proceso en esta fase del juicio), a quien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado y ordenar rehacer el trámite viciado debería ser a la homóloga Laboral, pues es ella la autoridad que funge como superior funcional de los falladores que dictaron las sentencias cuestionadas, y quien conocía la causa al momento de advertir su –alegada– falta de competencia.
En contraposición, si la Sala de Casación Civil asumiera la controversia, no solamente se soslayarían las previsiones legales citadas y, por lo mismo, se quebrantaría la regla del juez natural, componente del debido proceso, sino que se paralizaría la litis, pues la competencia funcional (esta sí improrrogable) para tramitar recursos de casación contra decisiones de la Sala Laboral de un tribunal superior atañe exclusivamente al órgano de cierre de esa especialidad, es decir, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo disponen los artículos 15-A del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Ley 270 de 1996.
Acorde con lo expuesto, puede concluirse que si la falta de competencia se considerara improrrogable, la Sala de Casación Civil tampoco podría asumir el conocimiento que su homóloga laboral le defirió, pues solo ella estaría habilitada para adoptar las medidas de saneamiento que, bajo su exclusiva visión del caso, serían necesarias para rehacer el proceso y superar así cualquier eventual vicio constitutivo de nulidad que se hubiera estructurado mientras el proceso estuvo a cargo de los jueces de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria.
2. Así las cosas, y al amparo de lo dispuesto en los preceptos 139 del Código General del Proceso y 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer el asunto de la referencia, al menos en el estadio procesal actual.
SEGUNDO. REMITIR la foliatura a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva resolver el presente conflicto de competencia, suscitado entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la citada Corporación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado