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AC698-2022 (2020-01448-00)
AC698-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01448-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre el recurso de súplica impetrado en nombre de Christine Balling frente al auto del 19 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de exequatur presentada por María Catalina Laserna Jaramillo para homologar la sentencia de divorcio del 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de California, Corte Superior del Distrito Central Norte de la Localidad de Burbank, Los Ángeles, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo adelantado entre Christine Balling y Juan Mario Laserna Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. María Catalina Laserna Jaramillo, el 16 de julio de 2020 (archivo digital “04. Acta de reparto”), solicitó «declarar que la sentencia de disolución de matrimonio (divorcio) proferida con fecha de 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de California, Corte Superior del Distrito Central Norte de la Localidad de Burbank, -Los Ángeles (E.U.A)-, solicitada… de común acuerdo por Juan Mario Laserna Jaramillo (q.e.p.d) y Christine Balling… produce en la República de Colombia la plenitud de los efectos», con la consecuente orden de «inscripción… en el correspondiente folio de registro de la celebración del matrimonio disuelto» (folio 4 archivo digital “02. Demanda-Poder y Anexos”).
2. Por auto del 18 de enero de 2021 se inadmitió el anterior pedimiento, por la ausencia de demostración de la firmeza del fallo foráneo, deprecando a la solicitante que allegue constancia o certificación sobre la ejecutoria (archivo digital “15.EXE 11001-02-03-000-2020-01448-00 INADMITE”).
3. Vencido el término de subsanación, sin respuesta de la demandante (archivo digital “17. INGRESO AL DESPACHO INFORME SECRETARIAL”), el 19 de octubre del mismo año se emitió auto de rechazo (archivo digital “21. 11001-02-03-000-2020-01448-00”).
4. Contra el anterior proveído, el apoderado designado por Christine Balling, presentó recurso de súplica con el fin de que el rechazo se fundara en que operó
«el fenómeno de la caducidad para interponer la demanda de exequatur» y «porque la demandante señora María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimación por activa» (folio 9 archivo digital “Súplica ante la Sala de Casación Civil de la CSJ”).
5. De la antelada súplica se corrió traslado a la solicitante del exequatur (archivo digital “27. INICIO TRASLADO 20200144800”), sin pronunciamiento de su parte.
1. El derecho subjetivo de impugnación es una garantía, emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los litigios en que han intervenido, para propender por su modificación o revocatoria.
Como todo derecho, para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad y adecuada sustentación.
2. Respecto a la legitimación, la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación recurrida sea desfavorable al impugnante, so pena que no pueda abrirse paso su estudio.
Así lo dijo años atrás:
Doctrina y jurisprudencia, con fundamento en lo que dispone la ley, consideran que para interponer un recurso es indispensable que la providencia que se impugna cause agravio al recurrente en sus resoluciones. Esto es lo que se conoce con el nombre de interés para recurrir en la ciencia procesal, lo cual, como se sabe, no sólo tiene validez con respecto a los recursos ordinarios sino también en tratándose del de casación (negrilla fuera de texto, AC, 28 nov. 1984).
Tesis sobre la cual ha insistido:
Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.° 5549).
Y recientemente ratificó:
[D]entro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica (AC, 20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en. 2021, rad. n.° 2020-01443-00).
Trasluce que, no basta ser parte de un proceso para que pueda abrirse paso la impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o derechos del recurrente. Dicho de otro modo, cuando la providencia es favorable al sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias.
Bien ha dicho la doctrina especializada que el recurso es un «acto procesal de la parte o partes perjudicadas por una providencia judicial, por el cual solicitan su revocación o reforma, total o parcial, ante el mismo juez que la dictó, o ante uno jerárquicamente superior y aún ante la Corte Suprema de Justicia»1 (negrilla fuera del texto).
3. El actual estatuto procesal insistió en el requisito de marras, en concreto, frente a la alzada, el artículo 320 estableció que «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
La Sala, refiriéndose a este precepto, clarificó:
De la norma en cita emerge diamantino que la “legitimación para recurrir”, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura definitoria acogida por el juzgador de instancia; en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la jurisdicción en pro de modificar tal determinación, siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en su contra, no surge el citado “interés”, aun cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que conllevaron a ese proveído (negrilla fuera de texto, STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.° 2019-02540-00).
Posición que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporación:
[S]egún los principios directrices del recurso de apelación, a más de su interposición oportuna y debida sustentación, es menester la legitimación para recurrir, esto es, el interés o aptitud singular, específica y concreta para controvertir la decisión circunscrita a “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (artículo 350 Código de Procedimiento Civil) y exigible también en la hipótesis de adhesión al recurso de la otra parte, “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (artículo 353, ejusdem) o, lo que es igual, el interés para recurrir, comporta una específica y estricta legitimación reservada únicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisión, excluyéndose a la parte favorecida con la decisión (negrilla fuera de texto, SC064, 9 jul. 2008, rad. n.° 2002-00017-01).
4. Aplicadas las consideraciones precedentes al sub examine refulge que la súplica deberá rechazarse de plano, por haber sido formulada por un sujeto que carece de interés para su proposición.
4.1. Para explicar conviene recordar que el trámite de exequatur fue promovido por María Catalina Laserna Jaramillo, con el fin de obtener el reconocimiento de la sentencia de divorcio del matrimonio contraído por Christine Balling y Juan Mario Laserna Jaramillo, sustentada en la adquisición de un derecho de herencia sobre la sucesión del último.
De forma literal, en el libelo genitor, se aseguró: «fallecido sin dejar posteridad Juan Mario Laserna Jaramillo y vacante por lo tanto el primer orden hereditario, a falta de cónyuge sobreviviente le sucedió en calidad de única asignataria universal abintestato su señora madre… quien posteriormente… cedió a título de donación la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal… a Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna… [quien] hizo cesión… de un derecho de cuota igual al 50%… a María Catalina Laserna Jaramillo -hoy Catalina Laserna Jaramillo-» (folio 3 del archivo digital 02.Demanda-poder y anexos).
En oposición, Christine Balling, por conducto de apoderado judicial y sin previa vinculación al trámite, deprecó «rechazar in limine la demanda presentada por la señora María Catalina Laserna Jaramillo… en la medida que la decisión del 21 de enero de 2009 cuyo exequatur se solicita, no se encuentra en firme» (folio 3 del archivo digital 07.memorial 2020-1448 Christine Balling).
El magistrado sustanciador, en desarrollo del análisis de admisibilidad de la petición, inadmitió la solicitud por auto del 18 de enero de 2021, «para que en el lapso de cinco (5) días, so pena de rechazo, allegue constancia o certificación de firmeza de la sentencia objeto de esta acción», y, ante el silencio de la parte, por auto del 19 de octubre de igual año rechazó la demanda.
4.2. Refulge del recuento de actuación que, la determinación recurrida, no sólo fue favorable a Christine Balling, sino que se profirió en el sentido por ella pretendido, lo que descarta que se le hubiera irrogado un perjuicio.
En otras palabras, como el auto criticado rechazó la demanda de homologación, en armonía con la petición que hizo la opositora, incluso por la razón que esgrimió en el escrito de 28 de septiembre, salta a la vista que no existe un agravio que pueda dar paso a la interposición de un recurso vertical en contra del mismo, en aplicación del inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, procede rechazar de plano el recurso de súplica presentado el 22 de octubre de 2021, por ausencia de legitimación de la recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resuelve rechazar la súplica interpuesta en contra del auto del 19 de octubre de 2021.
Por secretaría retorne el expediente a la honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo de su competencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, editorial ABC, 1991, pp. 599 y 600.