AC 698 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC698-2022 (2020-01448-00)

        

AC698-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01448-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre el recurso de súplica impetrado en  nombre de Christine Balling frente al auto del 19 de octubre de 2021,  mediante el cual se rechazó la solicitud de exequatur  presentada por María Catalina Laserna Jaramillo para homologar  la sentencia de divorcio del 21 de enero de 2009, proferida por el  Tribunal Superior de California, Corte Superior del Distrito Central  Norte de la Localidad de Burbank, Los Ángeles, Estados Unidos  de América, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo  adelantado entre Christine Balling y Juan Mario Laserna Jaramillo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  María Catalina Laserna Jaramillo, el 16 de julio de 2020  (archivo digital “04. Acta de reparto”), solicitó  «declarar  que la sentencia de disolución de matrimonio (divorcio)  proferida con fecha de 21 de enero de 2009 por el Tribunal  Superior de California, Corte Superior del Distrito Central Norte de  la Localidad de Burbank, -Los Ángeles (E.U.A)-, solicitada…  de común acuerdo por Juan Mario Laserna Jaramillo (q.e.p.d) y  Christine Balling… produce en la República de Colombia  la plenitud de los efectos»,  con la consecuente orden de «inscripción…  en el correspondiente folio de registro de la celebración del  matrimonio disuelto»  (folio 4 archivo digital “02. Demanda-Poder y Anexos”).  

2.  Por auto del 18 de enero de 2021 se inadmitió el anterior  pedimiento, por la ausencia de demostración de la firmeza del  fallo foráneo, deprecando a la solicitante que allegue  constancia o certificación sobre la ejecutoria (archivo  digital “15.EXE 11001-02-03-000-2020-01448-00 INADMITE”).  

3.  Vencido el término de subsanación, sin respuesta de la  demandante (archivo digital “17. INGRESO AL DESPACHO INFORME  SECRETARIAL”), el 19 de octubre del mismo año se emitió  auto de rechazo (archivo digital “21.  11001-02-03-000-2020-01448-00”).  

4.  Contra el anterior proveído, el apoderado designado por  Christine Balling, presentó recurso de súplica con el  fin de que el rechazo se fundara en que operó  

«el  fenómeno de la caducidad para interponer la demanda de  exequatur»  y «porque  la demandante señora María Catalina Laserna Jaramillo  carece de legitimación por activa»  (folio 9 archivo  digital “Súplica ante la Sala de Casación Civil  de la CSJ”).  

5.  De la antelada súplica se corrió traslado a la  solicitante del exequatur (archivo digital “27. INICIO TRASLADO  20200144800”), sin pronunciamiento  de su parte.  

1.  El derecho subjetivo de impugnación es una garantía,  emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los  sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los  litigios en que han intervenido, para propender por su modificación  o revocatoria.  

Como todo derecho,  para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el  fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de  los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad  y adecuada sustentación.  

2. Respecto a la  legitimación, la Corte tiene una decantada línea  jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación  recurrida sea desfavorable al impugnante, so pena que no pueda  abrirse paso su estudio.  

Así lo dijo  años atrás:  

Doctrina y  jurisprudencia, con fundamento en lo que dispone la ley, consideran  que para  interponer un recurso es indispensable que la providencia que se  impugna cause agravio al recurrente en sus resoluciones.  Esto es lo que se conoce con el nombre de interés para  recurrir en la ciencia procesal, lo cual, como se sabe, no sólo  tiene validez con respecto a los recursos ordinarios sino también  en tratándose del de casación (negrilla  fuera de texto, AC, 28 nov. 1984).  

Tesis sobre la  cual ha insistido:  

Una de las  condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su  clase, es la legitimación del impugnante,  que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto  procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige  del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio  que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente,  de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores  cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma  Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla  fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.° 5549).  

Y recientemente  ratificó:  

[D]entro de la  teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la  filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar  las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación,  uno de cuyos perfiles es el llamado interés  para recurrir, que en trasunto se  circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia  criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente,  que sin perjuicio no hay recurso,  desde luego que éste no está instituido con un criterio  antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda  de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica  (AC,  20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en.  2021, rad. n.° 2020-01443-00).  

Trasluce que, no  basta ser parte de un proceso para que pueda abrirse paso la  impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un  menoscabo a los intereses o derechos del recurrente. Dicho de otro  modo, cuando la providencia es favorable al sujeto procesal, debe  cerrarse de plano el camino impugnaticio, como forma de evitar  discusiones innecesarias.  

Bien ha dicho la  doctrina especializada que el  recurso es un «acto  procesal de la  parte o partes perjudicadas por una providencia judicial,  por el cual solicitan su revocación o reforma, total o  parcial, ante el mismo juez que la dictó, o ante uno  jerárquicamente superior y aún ante la Corte Suprema de  Justicia»1  (negrilla fuera del texto).  

3.  El actual estatuto procesal insistió en el requisito de  marras, en concreto, frente a la alzada, el artículo 320  estableció que «[p]odrá  interponer el recurso  la parte a quien le haya sido  desfavorable  la providencia».  

La  Sala, refiriéndose a este precepto, clarificó:  

De la norma en  cita emerge diamantino que la “legitimación para  recurrir”, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le  asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura  definitoria acogida por el juzgador de instancia;  en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la  jurisdicción en pro de modificar tal determinación,  siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si  aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en  su contra, no surge el citado “interés”, aun  cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que  conllevaron a ese proveído  (negrilla  fuera de texto, STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.° 2019-02540-00).  

Posición  que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporación:  

[S]egún  los principios directrices del recurso de apelación, a más  de su interposición oportuna y debida sustentación, es  menester la legitimación  para recurrir,  esto  es, el interés o aptitud singular, específica y  concreta para controvertir la decisión  circunscrita a “la parte a quien le haya sido desfavorable la  providencia” (artículo 350 Código de  Procedimiento Civil) y exigible también en la hipótesis  de adhesión al recurso de la otra parte, “en lo que la  providencia apelada le fuere desfavorable” (artículo  353, ejusdem) o, lo que es igual, el interés para recurrir,  comporta una específica y estricta legitimación  reservada únicamente al  sujeto procesal a quien desfavorece la decisión, excluyéndose  a la parte favorecida con la decisión  (negrilla  fuera de texto, SC064, 9 jul. 2008, rad. n.° 2002-00017-01).  

4.  Aplicadas las consideraciones precedentes al sub  examine refulge  que la súplica deberá rechazarse de plano, por haber  sido formulada por un sujeto que carece de interés para su  proposición.  

4.1.  Para explicar conviene recordar que el trámite de exequatur  fue promovido por María Catalina Laserna Jaramillo, con el fin  de obtener el reconocimiento de la sentencia de divorcio del  matrimonio contraído por Christine Balling y Juan Mario  Laserna Jaramillo, sustentada en la adquisición de un derecho  de herencia sobre la sucesión del último.  

De  forma literal, en el libelo genitor, se aseguró: «fallecido  sin dejar posteridad Juan Mario Laserna Jaramillo y vacante por lo  tanto el primer orden hereditario, a falta de cónyuge  sobreviviente le sucedió en calidad de única  asignataria universal abintestato su señora madre…  quien posteriormente… cedió a título de donación  la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título  universal… a Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna…  [quien] hizo cesión… de un derecho de cuota igual al  50%… a María Catalina Laserna Jaramillo -hoy Catalina  Laserna Jaramillo-»  (folio 3 del archivo digital 02.Demanda-poder y anexos).  

En  oposición, Christine Balling, por conducto de apoderado  judicial y sin previa vinculación al trámite, deprecó  «rechazar  in limine la demanda presentada por la señora María  Catalina Laserna Jaramillo… en la medida que la decisión  del 21 de enero de 2009 cuyo exequatur se solicita, no se encuentra  en firme»  (folio 3 del archivo digital 07.memorial 2020-1448 Christine  Balling).  

El  magistrado sustanciador, en desarrollo del análisis de  admisibilidad de la petición, inadmitió la solicitud  por auto del 18 de enero de 2021, «para  que en el lapso de cinco (5) días, so pena de rechazo, allegue  constancia o certificación de firmeza de la sentencia objeto  de esta acción»,  y, ante el silencio de la parte, por auto del 19 de octubre de igual  año rechazó la demanda.  

4.2.  Refulge del recuento de actuación que, la determinación  recurrida, no sólo fue favorable a Christine Balling, sino que  se profirió en el sentido por ella pretendido, lo que descarta  que se le hubiera irrogado un perjuicio.  

En  otras palabras, como el auto criticado rechazó la demanda de  homologación, en armonía con la petición que  hizo la opositora, incluso por la razón que esgrimió en  el escrito de 28 de septiembre, salta a la vista que no existe un  agravio que pueda dar paso a la interposición de un recurso  vertical en contra del mismo, en aplicación del inciso segundo  del artículo 320 del Código General del Proceso.  

5.  En consecuencia, procede rechazar de plano el recurso de súplica  presentado el 22 de octubre de 2021, por ausencia de legitimación  de la recurrente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resuelve  rechazar  la  súplica interpuesta  en contra del auto del 19  de octubre de 2021.  

Por  secretaría retorne el expediente a la honorable Magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo de su  competencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General,          editorial ABC, 1991, pp. 599 y 600.      

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