Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1988-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1988-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00335-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miryam Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 04 de marzo de 2019, emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la sentencia de segunda instancia expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, de fecha 16 de octubre de 2019, dentro del proceso 11001-31-03-002-2015-00596-01» y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «apli[car]… la sentencia SC-1852-2018… del 29 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en lo referido a la valoración integral y debida las pruebas aportadas al proceso».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Praing Asociados Limitada promovió proceso abreviado de «entrega del tradente al adquirente» contra Miryam, Alba, Clara Inés Martínez Jiménez; Juan Carlos y Javier Mauricio Guzmán Martínez, respecto del inmueble ubicado en la calle 117B n° 70C-51; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Notificada la promotora, presentó demanda de reconvención pretendiendo el incumplimiento del contrato de compraventa; surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2019 el despacho de conocimiento ordenó la entrega del predio referido a espacio, al tiempo que negó los prejuicios reclamados por la sociedad convocante y las pretensiones de la contrademanda; decisión confirmada, en sede de alzada, el 16 de octubre siguiente por el Tribunal.
2.3. Contra la anterior decisión, Praing Asociados Ltda. formuló recurso extraordinario de casación, empero, el 27 de febrero de 2020 esta Corporación declaró prematuramente concedido dicho remedio.
2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal que, en sede de alzada, confirmó el proferido por el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2019, pues, en su sentir, desatendieron los precedentes jurisprudenciales (SC1852-2018 y SC2221-2020) «relacionadas con los efectos y configuración de la compraventa, así como también de la valoración indebida de la prueba».
2.5. Refirió que dichas sentencias configuran «un yerro por “defecto sustantivo”, “defecto fáctico” y “defecto adjetivo”», toda vez que, a su parecer, interpretó erradamente el contenido de los artículos 1611 y 1849 del Código Civil, ya que Praing Asociados Ltda. no canceló la totalidad del inmueble objeto de compra, eso es, el 50% del inmueble, situación que quedó demostrada en el plenario, sin embargo, se dispuso la entrega del predio.
2.6. Anotó que existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado…, pues del bien inmueble pretendido se precisó claramente la forma de entrega, la fecha de entrega y el pago del precio. Este último, como 50% del pago debía entregarse un apartamento por valor de doscientos millones de pesos»; además, porque «la obligación de entrega del inmueble estaba condicionada a hechos positivos tendientes a construir una torre de apartamentos, hechos que debían ser ejecutados por parte del comprador a más tardar el 15 de mayo de 2014, y no necesariamente de actos propios de construcción, sino de actos legales, verbigracias, permisos, planos, autorizaciones de curaduría, viabilidad de servicios públicos, diligencias ante la oficina de catastro, etc., actos que demostraran el razonable cumplimiento de la obligación, lo que en consecuencia, llevó a la accionante a prever que el comprador no cumpliría con su obligación de pago, ya que en este dependía directamente de que el 15 de mayo de 2014 se iniciaran actos propios que dieran certeza de que en el inmueble se realizaría una construcción de torre de apartamentos».
2.7. Refirió que se valoró indebidamente la prueba testimonial, pues el único recepcionado frente al negocio jurídico fue del hijo y el socio del representante legal de la demandante, siendo así «un testigo parcializado»; que todos los reproches relatados configuran un perjuicio irremediable.
2.8. Agregó que no se le debe aplicar el presupuesto de inmediatez, toda vez que «es una persona de la tercera edad, cuenta con 67 años y desconocía la figura de [dicho] principio…, en razón a que no es profesional del derecho y es una personal senil; asimismo, … se incapacitó por varios meses por meses por molestias de salud, dolores corporales, congestión nasal, para lo cual, fue menester guardar total aislamiento por prevención a raíz de la emergencia sanitaria por el virus covid 19», sumado a que, al no existir el pago total de la venta «su situación desfavorable continúa y es actual».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues desde que se profirió la decisión criticada, han transcurrido 27 meses, sin que exista algún tipo de justificación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió copia de algunas piezas procesales.
3. Praing Asociados S.A.S. refirió que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo criticado data de 16 de octubre de 2019, sin que sea de recibo el supuesto desconocimiento legal, toda vez que la promotora es contadora y las otras demandadas, sus hermanas, son abogadas; que la gestora se posesionó del predio junto con su hijas; y, por otra parte, porque «tuvo la oportunidad de interponer recurso de súplica frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, labor que no realizó, tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia»; que no existe un perjuicio irremediable.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia que dictó el 16 de octubre de 2019 el Tribunal acusado, en segunda instancia, que confirmó la que dictó el 4 de marzo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (1° de febrero de 2022), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, el reparo traído por la promotora para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 16 de octubre de 2019 que dispuso la entrega del inmueble.
Respecto a las demás circunstancias aducidas por la promotora, se destaca que la posibilidad de formular la acción de tutela es un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 86 de la Carta Política, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio tardío de dicho mecanismo. Memórese que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (artículo 9º, Código Civil).
Ahora, contrario a lo afirmado por la parte actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1 a raíz de la pandemia «Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión; de ahí que tal justificación no sea de recibo.
3. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Con impedimento
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA20-11519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA20-11527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA20-11532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA20-11556/2020 y PCSJA20-11567-2020.