STC1988 2022

FEBRERO

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STC1988-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1988-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00335-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Miryam  Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta misma ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó el resguardo de sus derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades  acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos jurídicos la sentencia del 04 de marzo de  2019, emitida por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  y la sentencia de segunda instancia expedida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL,  de fecha 16 de octubre de 2019, dentro del proceso  11001-31-03-002-2015-00596-01»  y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas  «apli[car]…  la sentencia SC-1852-2018… del 29 de mayo de 2018 proferida  por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en lo referido a  la valoración integral y debida las pruebas aportadas al  proceso».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        Praing  Asociados Limitada promovió  proceso abreviado de «entrega  del tradente al adquirente»  contra Miryam, Alba, Clara Inés Martínez Jiménez;  Juan Carlos y Javier Mauricio Guzmán Martínez, respecto  del inmueble ubicado en la calle 117B n° 70C-51; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2. Notificada la  promotora, presentó demanda de reconvención  pretendiendo el incumplimiento del contrato de compraventa; surtido  el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2019 el despacho de  conocimiento ordenó la entrega del predio referido a espacio,  al tiempo que negó los prejuicios reclamados por la sociedad  convocante y las pretensiones de la contrademanda; decisión  confirmada, en sede de alzada, el 16 de octubre siguiente por el  Tribunal.  

2.3. Contra la  anterior decisión, Praing Asociados Ltda. formuló  recurso extraordinario de casación, empero, el 27 de febrero  de 2020 esta Corporación declaró prematuramente  concedido dicho remedio.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la promotora, en síntesis, del fallo  proferido por el Tribunal que, en sede de alzada, confirmó el  proferido por el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2019, pues, en su  sentir, desatendieron los precedentes jurisprudenciales (SC1852-2018  y SC2221-2020) «relacionadas  con los efectos y configuración de la compraventa, así  como también de la valoración indebida de la prueba».  

2.5. Refirió  que dichas sentencias configuran «un  yerro por “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”  y “defecto adjetivo”»,  toda vez que, a su parecer, interpretó erradamente el  contenido de los artículos 1611 y 1849 del Código  Civil, ya que Praing Asociados Ltda. no canceló la totalidad  del inmueble objeto de compra, eso es, el 50% del inmueble, situación  que quedó demostrada en el plenario, sin embargo, se dispuso  la entrega del predio.  

2.6. Anotó  que existió una indebida valoración probatoria,  comoquiera que, «no  se tuvo en cuenta el material probatorio aportado…, pues del  bien inmueble pretendido se precisó claramente la forma de  entrega, la fecha de entrega y el pago del precio. Este último,  como 50% del pago debía entregarse un apartamento por valor de  doscientos millones de pesos»;  además, porque «la  obligación de entrega del inmueble estaba condicionada a  hechos positivos tendientes a construir una torre de apartamentos,  hechos que debían ser ejecutados por parte del comprador a más  tardar el 15 de mayo de 2014, y no necesariamente de actos propios de  construcción, sino de actos legales, verbigracias, permisos,  planos, autorizaciones de curaduría, viabilidad de servicios  públicos, diligencias ante la oficina de catastro, etc., actos  que demostraran el razonable cumplimiento de la obligación, lo  que en consecuencia, llevó a la accionante a prever que el  comprador no cumpliría con su obligación de pago, ya  que en este dependía directamente de que el 15 de mayo de 2014  se iniciaran actos propios que dieran certeza de que en el inmueble  se realizaría una construcción de torre de  apartamentos».  

2.7. Refirió  que se valoró indebidamente la prueba testimonial, pues el  único recepcionado frente al negocio jurídico fue del  hijo y el socio del representante legal de la demandante, siendo así  «un  testigo parcializado»;  que todos los reproches relatados configuran un perjuicio  irremediable.  

2.8. Agregó  que no se le debe aplicar el presupuesto de inmediatez, toda vez que  «es  una persona de la tercera edad, cuenta con 67 años y  desconocía la figura de [dicho] principio…, en razón  a que no es profesional del derecho y es una personal senil;  asimismo, … se incapacitó por varios meses por meses  por molestias de salud, dolores corporales, congestión nasal,  para lo cual, fue menester guardar total aislamiento por prevención  a raíz de la emergencia sanitaria por el virus covid 19»,  sumado a que, al no existir el pago total de la venta «su  situación desfavorable continúa y es actual».  

3.        La  Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia  del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues desde  que se profirió la decisión criticada, han transcurrido  27 meses, sin que exista algún tipo de justificación.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá indicó  que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió copia  de algunas piezas procesales.  

3.  Praing Asociados S.A.S. refirió que la solicitud de amparo no  cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de  un lado, el fallo criticado data de 16 de octubre de 2019, sin que  sea de recibo el supuesto desconocimiento legal, toda vez que la  promotora es contadora y las otras demandadas, sus hermanas, son  abogadas; que la gestora se posesionó del predio junto con su  hijas; y, por otra parte, porque «tuvo  la oportunidad de interponer recurso de súplica frente a la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil, labor que no realizó, tampoco interpuso el recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia de  segunda instancia»;  que no existe un perjuicio irremediable.  

4.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al caso de autos,  concluye esta Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de la  sentencia que dictó el 16 de octubre de 2019 el Tribunal  acusado, en segunda instancia, que confirmó la que dictó  el 4 de marzo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá;  y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora  ocupa a la Corte (1° de febrero de 2022), transcurrió un  término muy superior al de seis (6) meses fijado por la  consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable  y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin  que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, el reparo traído por la promotora para  justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como  lo expone la accionante, que la vulneración de sus  prerrogativas «persisten  en el tiempo»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación  de 16 de octubre de 2019 que dispuso la entrega del inmueble.  

Respecto  a las demás circunstancias aducidas por la promotora, se  destaca que  la posibilidad de formular la acción de tutela es un derecho  constitucionalmente reconocido en el artículo 86 de la Carta  Política, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio  tardío de dicho mecanismo. Memórese que «la  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»  (artículo 9º, Código Civil).  

Ahora,  contrario a lo afirmado por la parte actora, el impulso de acciones  de tutela y hábeas corpus no se  hallaban inmersas en la «suspensión  de términos judiciales»  sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1  a raíz de la pandemia «Covid-19»,  pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron  contempladas en las exclusiones de dicha suspensión; de ahí  que tal justificación no sea de recibo.  

3.  Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase  la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

Con  impedimento  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante          Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA20-11519/2020,          PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA20-11527/2020,          PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA20-11532/2020,          PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA20-11556/2020 y          PCSJA20-11567-2020.      

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