Asistente Jurídico Inteligente
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AC209-2022 (2022-00093-00)
AC209-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00093-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por Sandra Isabel Martínez Cárdenas sobre el vehículo de placas UGM350, solicitó «librar orden de aprehensión y entrega» con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2. Justificó la escogencia porque en la capital de la República tiene sede la Sijin de la Policía Nacional, encargada de realizar la aprehensión.
2. Esa autoridad rechazó el caso porque en AC425-2019 y en AC4000-0219 esta Corte sostuvo que «le corresponde conocer del trámite de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria de forma privativa al juez del lugar donde estén ubicados los bienes (numeral 7º del artículo 28 ibidem)», y teniendo en cuenta que «el deudor-garante debe “matener el vehículo dentro del territorio colombiano” (literal a de la cláusula tercera) y de las documentales allegadas, se tiene que el domicilio de la deudora-garante es la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), puede inferirse que el bien se encuentra…» en esa capital, a cuyos jueces civiles municipales ordenó remitir las diligencias (8 ab. 2021).
3. El destinatario también repelió el asunto porque la previsión del contrato base de la acción no permite inferir que el automotor debiera permanecer exclusivamente en esa ciudad, amén de que la vecindad de la titular del mueble no es un factor para determinar la competencia en este tipo de actuaciones. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que solucione la disparidad de criterios (10 dic. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien»; a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión.
Si bien es cierto los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor, pues acordaron que la garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según consta en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de prenda, ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en el que, al menos, de manera principal pueda localizarse, máxime que se trata de un rodante de servicio particular.
Por consiguiente, para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin.
Como no lo hizo y los estrados comprometidos en esta disputa no hicieron uso del mecanismo de inadmisbión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para obtener esta información, no contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si eran los habilitados para adelantar la actuación; por supuesto, la Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.
En tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que
[e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
No está de más advertir que el señalamiento de Bogotá como sede de la entidad encargada de efectuar la eventual retención del rodante de ninguna manera se adecúa al hecho relevante para el fin indicado.
Igualmente, que luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en que debe ser ejecutado por el funcionario del domicilio de la deudora, puesto que este no es un parámetro aplicable, debido a que la solicitud involucra un derecho real.
4.- En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer la ubicación del vehículo y con ello el despacho facultado para ordenar su aprehensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado