AC 209 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC209-2022 (2022-00093-00)

        

AC209-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00093-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta  y Dos Civil  Municipal de Bogotá y Catorce  Civil  Municipal de Cartagena  de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A. Compañía          de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia          constituida por Sandra          Isabel Martínez Cárdenas sobre          el vehículo de placas UGM350,          solicitó          «librar          orden de aprehensión y entrega»          con fundamento en los artículos 60          de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del          Decreto 1835 de 2015, numeral 2.           Justificó la escogencia porque en la capital de la República          tiene sede la Sijin de la Policía Nacional, encargada de          realizar la aprehensión.  

            

2. Esa          autoridad rechazó          el          caso          porque          en          AC425-2019 y en AC4000-0219 esta Corte sostuvo que «le          corresponde conocer del trámite de aprehensión y          entrega de la garantía mobiliaria de forma privativa al juez          del lugar donde estén ubicados los bienes (numeral 7º          del artículo 28 ibidem)»,          y          teniendo en cuenta que «el          deudor-garante debe “matener el vehículo dentro del          territorio colombiano” (literal a de la cláusula          tercera) y de las documentales allegadas, se tiene que el domicilio          de la deudora-garante es la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar),          puede inferirse que el bien se encuentra…»          en          esa capital, a cuyos jueces civiles municipales ordenó          remitir          las diligencias (8 ab. 2021).  

            

3. El          destinatario          también          repelió el asunto porque la previsión del contrato          base de la acción no permite inferir que el automotor debiera          permanecer exclusivamente en esa ciudad, amén de que la          vecindad de la titular del mueble no es un factor para determinar la          competencia en este tipo de actuaciones. En          consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Corte          para que solucione la          disparidad          de criterios          (10 dic. 2021).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados          de diferentes          distritos          judiciales,          a esta Corporación le atañería          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.-  El estatuto adjetivo  se ocupó de la distribución de competencia en asuntos  civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta  por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que, de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»;  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias atañen a los juzgados civiles  municipales  o promiscuos  municipales  de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, el patrón que impera para  definir la discordia es la localización del bien objeto de  aprehensión.  

Si  bien es cierto los  contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería  permanecer el automotor, pues acordaron que la  garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano,  según consta en el literal a) de la cláusula tercera  del contrato de prenda,  ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en  el que, al menos, de manera principal pueda localizarse, máxime  que se trata de un rodante de servicio particular.  

Por  consiguiente, para efecto de fijar la competencia a partir de un  elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de  este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo  patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera  previa a determinar el juzgador facultado para ese fin.  

Como  no lo hizo y los estrados comprometidos en esta disputa no hicieron  uso del mecanismo de inadmisbión previsto en el artículo  90 del Código General del Proceso, apropiado para obtener esta  información, no contaban con suficientes elementos de juicio  para determinar si eran los habilitados para adelantar la actuación;  por supuesto, la Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo  el conflicto.  

En  tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó  el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en  aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a  definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con  lo previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso.  

No  está de más advertir que el señalamiento de  Bogotá como sede de la entidad encargada de efectuar la  eventual retención del rodante de ninguna manera se adecúa  al hecho relevante para el fin indicado.  

Igualmente,  que luce  equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo  de cumplir el encargo con base en que debe ser ejecutado  por  el funcionario del domicilio de  la  deudora,  puesto que este  no es un parámetro  aplicable,  debido a que la solicitud involucra un derecho real.  

4.-  En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que  procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las  diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las  herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer  la ubicación del vehículo y con ello el despacho  facultado para ordenar su aprehensión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil  Municipal de Bogotá  para que proceda de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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