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STC1286-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1286-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00314-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Glenen Alexander Ross, quien dijo actuar como «agente no oficial (…) y en representación» de Cayetano Grillo Rondón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Tercera de Decisión- y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de Cayetano Grillo Rondón a la igualdad, debido proceso, habeas corpus y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja, relató que, en fallo del 16 de enero del presente año, el juzgado accionado negó el habeas corpus propuesto en nombre del señor Grillo Rondón y, el 19 de enero siguiente, se declaró improcedente por el Tribunal convocado.
Resaltó que las autoridades acusadas, al decidir el asunto, citaron providencias emitidas «previamente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional como justificación para no resolver el recurso de hábeas corpus», frente a lo cual cuestionó «¿por qué existen estos decretos del Alto Cortés (sic), de dónde se originaron y son constitucionales?». Agregó que el «Accionante se siente ofendido por la decisión pronunciada en ambos Decretos y afirma que sus derechos de debido proceso y hábeas corpus ha sido inconstitucionalmente violado por los Accionados», pues, en su criterio, «estas restricciones de los Altos Cortés (sic) son inconstitucionales y que los Accionados son independientes y no están sujetas a cumplir o seguir ‘leyes’ inconstitucionales».
Manifestó que «Una cuestión jurídica a resolver en esta petición es si los Altos Cortes (sic) de Colombia tienen una facultad inherente para suspender, restringir, limitar o prohibir derechos fundamentales por decreto judicial o si los Altos Tribunales se han convertido en instituciones dictatoriales (…) Es decir, ¿los jueces en Colombia están sumisos a la ley o hacen la “ley” como se define ese término en la Opinión Consultiva OC-6/86?».
De otro lado, relató los antecedentes y el trámite de aprobación de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del derecho fundamental de habeas corpus, refirió la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional que la declaró exequible e hizo hincapié en los salvamentos de dos de los magistrados de esa Corporación sobre los votos que aprobaron dicha normativa.
Al respecto, el promotor indicó que, «como una especie de coincidencia improbable, el 14 de diciembre de 2018 el autor (Glenen Alexander Ross) escribió un correo electrónico a la Oficina del Secretario General del Senado solicitando información sobre este tema, el número exacto de votos emitidos por los Senadores a favor y contra la propuesta L.1095/06» y «El 10 de enero de 2019, (…) respondió con una enigmática respuesta a la solicitud de información antes mencionada».
Adujo que la finalidad de los demandados en este caso era evitar a toda costa la libertad del señor Cayetano, con claro desconocimiento de la ley, lo cual justifica la protección pretendida.
3.- Instó, de acuerdo con lo relatado, a intervenir de inmediato y garantizar los derechos fundamentales de su representado, vulnerados en la solicitud de habeas corpus que le fue negada.
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá relató el decurso de la acción de habeas corpus que se surtió ante su despacho y manifestó acogerse a la decisión de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor persigue la protección de los derechos fundamentales de Cayetano Grillo Rondón, que considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Tercera de Decisión- y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, al proferir las decisiones del 16 y del 19 de enero del año en curso, que negaron el habeas corpus promovido por el tutelante en nombre de la persona privada de la libertad.
2.- De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales accionadas y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de aquél.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad de abogado1.
A su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).
3.- En el presente asunto, el gestor alegó actuar como agente de Cayetano Grillo Rondón, no obstante, según se advirtió en precedencia, la agencia oficiosa requiere que se demuestre que la persona esté «en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», circunstancias que no solo no se alegaron en el escrito que dio origen a la presente salvaguarda sino que no se acreditaron, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, las personas privadas de la libertad también pueden acudir directamente a la acción de tutela, salvo prueba en contrario, la cual no obra en este asunto.
En ese sentido, la Sala ha considerado que:
«El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…), pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes».
«Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00).
Además, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su derecho de acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, no es posible analizar el fondo del amparo pretendido; máxime que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, según lo referido en la decisión dictada por el colegiado accionado el 19 de enero de 2022, «el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, por decisión de autoridad competente, debidamente ejecutoriada desde el año 2018 y, a la fecha, se está ejecutando la pena».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:
«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).
4.- Ahora bien, el accionante también cuestiona por esta vía la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del derecho fundamental de habeas corpus, frente a lo cual se advierte que esta Corporación no es competente para emitir un pronunciamiento al respecto. En todo caso, se destaca que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones de control previo, en sentencia C-187 de 2006, se pronunció sobre la constitucionalidad de la normativa en comento.
5.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En efecto, dicho apoderamiento solo es válido si se otorga a un profesional del derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el poder especial para acudir a la acción de tutela: «…i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita realizada por esta Sala en STC17259-2021, expediente 2021-04518-00).