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STC1289-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00219-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francisco Javier Gómez Vargas, en nombre de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. -en liquidación- contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio objeto de debate, incluida la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Cafesalud en liquidación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En apoyo de su petición, señaló que mediante resolución número 7172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios. Y, la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.
2.1. Expuso que dicho acto conllevaba a «…la comunicación de los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase en contra de la entidad…y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006».
2.2. Refirió que, en virtud de lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, radicó vía correo electrónico ante la accionada, «solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo 201703400…desde el 6 de agosto de 2019, el cual inicia la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud». Censuró que «desde el 14 de diciembre de 2021, el proceso de COBRO COACTIVO ha estado estático sin que sea resuelto los requerimientos y la celeridad procesal que se deben a los mismos, afectando el proceso liquidatario de la entidad accionante1».
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de Cafesalud -en liquidación-. En consecuencia, declarar «la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo 201703400 desde el 6 de agosto de 2019… Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido ordenadas dentro del mismo…y, la remisión del expediente a Cafesalud EPS S.A. en liquidación».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación del trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, en razón a que sus funciones «(…) son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo…que regule la materia (…)». Indicó que, «teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes». Expuso en consecuencia, que «las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la…Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario…no obstante, fue traslada el mismo día… a la citada Dirección Seccional», por tal motivo, «el derecho alegado por la parte actora como trasgredido, no es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura».
2. La Superintendencia de Salud2, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela dado que «la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante no deviene de una acción u omisión de esta entidad…ni de forma alguna tenemos competencia para tomar parte de lo expuesto en el escrito de tutela». Ello por cuanto «(…) se evidencia que el accionante reclama la vulneración al derecho de petición, de solicitud instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura»
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor manifestó actuar en calidad de apoderado de Cafesalud EPS S.A. -en liquidación-, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Consejo Superior de la Judicatura. Ello, por cuanto no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, también se ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales. Y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta entidad afectada.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho quinto. Pág. 2. Escrito de tutela
2 A través Claudia Patricia Forero Ramírez en calidad de Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Nombrada mediante Resolución No. 202180200132876 del 28 de septiembre de 2021