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STC1285-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1285-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00259-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Misael Arroyave Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17174311200120200008001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la doble instancia, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos inició en su contra un proceso ejecutivo singular que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.
2.2. El 23 de septiembre de 2021, la autoridad judicial cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución contra el tutelante, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.
2.3. El accionante adujo que, a pesar de haber enviado el escrito de sustentación el 28 de septiembre siguiente al Juzgado accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el medio impugnatorio, por no haberse cumplido con la carga señalada por ese colegiado en el proveído del 22 de octubre de 2021, lo cual fue acogido por el a quo, al dictar auto de obedecimiento al superior.
2.4. En relación con los hechos descritos, el actor censuró que la decisión del Tribunal era «arbitraria en el sentido que los reparos al recurso interpuesto se enviaron en el momento procesal oportuno para hacerlo tal como lo señala el estatuto procedimental (código general del proceso art 322». Al respecto, afirmó que «en fecha 28 de septiembre de 2021 cuando se enviaron los reparos en formato PDF se advirtió al despacho de origen el acuso de recibido de la información allegada sin que se hiciera la respectiva afirmación o acuse de recibido, correo enviado a las 9:50 Am y renviado en las horas de la tarde».
En cuanto al Juzgado de primera instancia señaló que, si «no envió al tribunal los reparos correspondientes estamos aún más ante una flagrante violación de derechos fundamentales y humanos que podría tener injerencias DE MALA FE de parte del juzgado de origen».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «PRIMERO: Se declare que el juzgado primero civil del circuito de Chinchiná – Caldas ha vulnerado los derechos fundamentales de mi representado (…), por decisión judicial adoptada (…) en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía cuyo radicado es el No. 2020-00080. SEGUNDO: Que (…) se condene al juzgado primero civil del circuito de Chinchiná – Caldas a devolver al estatus quo ante el proceso con número de radicación 17174-31-12-001-2020-00080-01 y declare la nulidad de lo actuado hasta la presentación del respectivo recurso interpuesto en el momento procesal oportuno y sea el superior jerárquico quien resuelva los reparos efectuados por la defensa del recurrente garantizado el derecho de la doble instancia y debido proceso a mi mandante. TERCERO: En el efecto de llegarse a probar que el despacho de origen no remitió los documentos que se enviaron a la dirección de correo electrónico j01cctochi@cendoj.ramajudicial.gov.co se compulsen coipas al consejo superior de la judicatura (sala disciplinaria) por el actuar doloso y gravemente culposo que derivó en una decisión injustificada (…). CUARTO: Se requiera al despacho de origen se abstenga en un futuro de remitir ante su superior jerárquico remisiones de expedientes incompletos que den lugar a la violación de derechos fundamentales…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, indicó que el 23 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo cuestionado, que fue apelada por la parte ejecutada, tanto en audiencia como en escrito aportado el 28 del referido mes y año, de lo cual dejó la constancia secretarial respectiva y, por tanto, el Despacho «dio trámite a la concesión del recurso de alzada de acuerdo con la Ley, sin vulnerar derecho procesal alguno de la parte».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor reprocha que se haya declarado desierto el recurso de apelación, pues aduce que sí sustentó la alzada, por escrito remitido el 28 de septiembre de 2021 al Juzgado de primera instancia, por lo cual solicita que se ordene a dicho Despacho declarar la nulidad de lo actuado y que, de verificarse que la información no fue remitida al superior, se compulsen copias al competente.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra el auto de obedecimiento a lo resuelto por el ad quem frente a la alzada intentada, lo cierto es que fue la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la que dictó el proveído que declaró desierto el recurso y, por tanto, el análisis debe centrarse en esa decisión.
3. Del estudio del trámite procesal, se encuentra que, mediante providencia del 22 de octubre de 2021, notificada en estado electrónico 117 del 25 siguiente1, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y otorgó un «término de cinco (5) días para sustentar su recurso»2.
Ante el silencio del recurrente, por auto del 8 de noviembre de 2021, notificado en estado electrónico 185 del día siguiente3, el ad quem declaró «DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, el proceso EJECUTIVO SINGULAR, promovido por el señor GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS en contra del recurrente»4, decisión que no fue atacada por el tutelante.
3.1. De lo narrado advierte esta Corporación que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo.
En efecto, es evidente que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, para exponer al Tribunal los reproches y las supuestas irregularidades alegadas en esta instancia constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite5.
3.2. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por último, de cara a la pretensión relacionada con compulsar copias a los entes de disciplina y control, surge imperioso señalar que, si el gestor considera que se incurrió en alguna falta disciplinaria o conducta punible, lo procedente es presentar la correspondiente queja o denuncia ante los competentes, pues la acción de tutela no se estableció para reemplazar las facultades asignadas a otras autoridades ni para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.
5. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Disponible en:
2 Folios 1-4, archivo “03AutoAdmiteApelacionSentencia” del expediente digital.
3 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/91556281/8.+2020-080-01.pdf/2514c342-159c-49f6-8d52-c11624676874
4 Folios 1 y 2, archivo “05AutoDeclaraDesierto” del expediente digital.
5 En términos similares ver STC5667-2021.