STC1285 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1285-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1285-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00259-00  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Misael  Arroyave Ramírez  contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso de radicado  17174311200120200008001.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales a la doble  instancia, debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. Gonzalo  Albeiro Restrepo Ceballos inició en su contra un proceso  ejecutivo singular que correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Chinchiná, Caldas.  

2.2. El 23 de  septiembre de 2021, la autoridad judicial cognoscente ordenó  seguir adelante la ejecución contra el tutelante, motivo por  el cual interpuso recurso de apelación.  

2.3. El accionante  adujo que, a pesar de haber enviado el escrito de sustentación  el 28 de septiembre siguiente al Juzgado accionado, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  declaró desierto el medio impugnatorio, por no haberse  cumplido con la carga señalada por ese colegiado en el  proveído del 22 de octubre de 2021, lo cual fue acogido por el  a  quo,  al dictar auto de obedecimiento al superior.  

2.4. En relación  con los hechos descritos, el actor censuró que la decisión  del Tribunal era «arbitraria  en el sentido que los reparos al recurso interpuesto se enviaron en  el momento procesal oportuno para hacerlo tal como lo señala  el estatuto procedimental (código general del proceso art  322».  Al respecto, afirmó que «en  fecha 28 de septiembre de 2021 cuando se enviaron los reparos en  formato PDF se advirtió al despacho de origen el acuso de  recibido de la información allegada sin que se hiciera la  respectiva afirmación o acuse de recibido, correo enviado a  las 9:50 Am y renviado en las horas de la tarde».  

En  cuanto al Juzgado de primera instancia señaló que, si  «no  envió al tribunal los reparos correspondientes estamos aún  más ante una flagrante violación de derechos  fundamentales y humanos que podría tener injerencias DE MALA  FE de parte del juzgado de origen».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó  «PRIMERO:  Se declare que el juzgado primero civil del circuito de Chinchiná  – Caldas ha vulnerado los derechos fundamentales de mi  representado (…), por decisión judicial adoptada (…)  en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía cuyo radicado  es el No. 2020-00080. SEGUNDO:  Que (…) se condene al juzgado primero civil del circuito de  Chinchiná – Caldas a devolver al estatus quo ante el  proceso con número de radicación  17174-31-12-001-2020-00080-01 y declare la nulidad de lo actuado  hasta la presentación del respectivo recurso interpuesto en el  momento procesal oportuno y sea el superior jerárquico quien  resuelva los reparos efectuados por la defensa del recurrente  garantizado el derecho de la doble instancia y debido proceso a mi  mandante. TERCERO:  En el efecto de llegarse a probar que el despacho de origen no  remitió los documentos que se enviaron a la dirección  de correo electrónico j01cctochi@cendoj.ramajudicial.gov.co  se compulsen coipas al consejo superior de la judicatura (sala  disciplinaria) por el actuar doloso y gravemente culposo que derivó  en una decisión injustificada (…). CUARTO:  Se requiera al despacho de origen se abstenga en un futuro de remitir  ante su superior jerárquico remisiones de expedientes  incompletos que den lugar a la violación de derechos  fundamentales…».  

II. RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, indicó que el  23 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en primera  instancia en el proceso ejecutivo cuestionado, que fue apelada por la  parte ejecutada, tanto en audiencia como en escrito aportado el 28  del referido mes y año, de lo cual dejó la constancia  secretarial respectiva y, por tanto, el Despacho «dio  trámite a la concesión del recurso de alzada de acuerdo  con la Ley, sin vulnerar derecho procesal alguno de la parte».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor reprocha que se haya declarado desierto el recurso de  apelación, pues aduce que sí sustentó la alzada,  por escrito remitido el 28 de septiembre de 2021 al Juzgado de  primera instancia, por lo cual solicita que se  ordene a dicho Despacho declarar la nulidad de lo actuado y que, de  verificarse que la información no fue remitida al superior, se  compulsen copias al competente.  

2.  De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra el auto de obedecimiento  a lo resuelto por el ad  quem frente  a la alzada intentada, lo cierto es que fue la Sala Unitaria Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la  que dictó el proveído que declaró desierto el  recurso y, por tanto, el análisis debe centrarse en esa  decisión.  

3.  Del estudio del trámite procesal, se encuentra que, mediante  providencia del 22 de octubre de 2021, notificada en estado  electrónico 117 del 25 siguiente1,  la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales admitió el recurso de apelación  interpuesto por el ahora accionante y otorgó un «término  de cinco (5) días para sustentar su recurso»2.  

Ante  el silencio del recurrente, por auto del 8 de noviembre de 2021,  notificado en estado electrónico 185 del día  siguiente3,  el ad  quem  declaró «DESIERTO  el recurso de apelación formulado por la parte demandada en  contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021,  por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, el  proceso EJECUTIVO SINGULAR, promovido por el señor GONZALO  ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS en contra del recurrente»4,  decisión  que no fue atacada por el tutelante.  

3.1. De lo narrado  advierte esta Corporación que el promotor contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones  de su inconformidad y no lo hizo.  

En  efecto, es evidente que desperdició el medio de impugnación  que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición  que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 8 de  noviembre de 2021, mediante la cual se declaró desierto el  recurso de apelación, para exponer al Tribunal los reproches y  las supuestas irregularidades alegadas en esta instancia  constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite5.  

3.2.  Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4. Por último,  de cara a la pretensión relacionada  con compulsar copias a los entes de disciplina y control, surge  imperioso señalar que, si el gestor considera que se incurrió  en alguna falta disciplinaria o conducta punible, lo procedente es  presentar la correspondiente queja o denuncia ante los competentes,  pues la acción de tutela no se estableció para  reemplazar las facultades asignadas a otras autoridades ni para  sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.  

5. Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo, por improcedente.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Disponible en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/89686328/5.+2020-80.pdf/232d9c76-dee4-4b21-ad4d-6352d6c9e44a

2          Folios 1-4, archivo “03AutoAdmiteApelacionSentencia” del          expediente digital.  

3          Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/91556281/8.+2020-080-01.pdf/2514c342-159c-49f6-8d52-c11624676874

4          Folios 1 y 2, archivo “05AutoDeclaraDesierto” del          expediente digital.  

5          En términos similares ver STC5667-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *