STC1284 2022

FEBRERO

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STC1284-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1284-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00240-00  

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Andrés  Aníbal Casas Piedrahita, quien dice actuar en nombre de Juan  Guillermo Mesa, Amparo de Jesús Salazar, María Elena,  Omar Alberto, Ana Catalina y José Alejandro Mesa Salazar  contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado  05001-31-03-002-2011-00297-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia de  quienes adujo representar.  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El 6 de mayo  de 2011, Fabio Antonio Gómez, en calidad de comprador de la  retroexcavadora de placas CHR 11, presentó demanda de  resolución de contrato de compraventa contra los herederos de  Jesús Omar Mesa Posada.  

2.2. Surtido el  trámite pertinente, el 10 de noviembre de 2020, el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Medellín emitió fallo  de primer grado, negando las pretensiones.  

2.3. El 29 de  octubre de 2021, la Sala  Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín revocó lo decidido por el a  quo,  declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de la litis  y condenó al pago de ciertos emolumentos a cargo de los  accionados. Posteriormente, negó la concesión del  recurso de casación.  

2.4. El actor  censura que se vulneraron los derechos de sus representados, porque  la providencia del Tribunal no guarda consonancia con los hechos y  las excepciones propuestas.  

Lo anterior,  sustentando en que, en su criterio, carece de fundamento lo referido  por el ad  quem frente  a que no se aportó prueba de que la autoridad registral de  tránsito haya negado alguna solicitud de inscripción,  pues se evidenció que se «hicieron  todos los actos preparatorios para lograr el trámite de  traspaso, como se denota en el interrogatorio de parte al señor  JUAN GUILLERMO MESA…».  

De otro lado,  arguyó que no era de recibo lo dispuesto por el Tribunal, en  tanto solo obligó al demandante a restituir el bien, sin  indicar que debía hacerlo «en  el estado conforme a como lo recibió, (…) con el pago  de las obligaciones de impuestos desde el momento en que es el  poseedor del bien».  

Aunado a lo  anterior, el actor incorporó fotos de la maquinaria, señalando  que, a la fecha, «ha  tenido un gran deterioro, y (…) que (…) se observa que  las llantas tienen muestra de pantano y trabajo, presentando además  la pala delantera izada. (…) Lo que hace inferir que el  tenedor el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, ha  hecho uso y goce del bien mueble a lo largo de más de 10 años,  donde se ha podido generar y lucrarse de los frutos civiles».  

A su vez, señaló  que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución  Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 1603, 1604, 1909 del  Código Civil y el 871 del Código de Comercio. Esto,  debido a que el traspaso del vehículo no se pudo llevar a cabo  ya que, en la época de los hechos, existía un vacío  jurídico que no lo permitía, que fue suplido con la  Resolución 0012335 de 2012, de lo cual concluyó que «No  fue por culpa o conducta negligente (…) el hecho de no haber  podido realizar tal tramite»  y  destacó que  aquél  «no  era un requisito sin el cual el Comprador hubiera podido poner en  funcionamiento la máquina retroexcavadora»;  además, que el demandante era «es  un poseedor de mala fe, razón por la cual debe ser obligado a  restituir los frutos naturales y civiles de la cosa».  

Finalmente,  cuestionó que la mora judicial generada en el proceso por más  de 10 años «perjudicó  a los codemandados -vendedores- quienes sin su culpa o  responsabilidad se ven (…) obligados a pagarle al comprador el  precio»  del  bien y los intereses.  

3. Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial  accionada revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmando  la emitida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, que se condene en costas al  demandante en el proceso natural y que se le exija a la Secretaría  de Movilidad de Medellín el cambio de propietario de la  retroexcavadora, para que figure a nombre de Fabio Antonio Gómez  Gómez.  

Como pretensiones  subsidiarias, requirió que se  adicione la sentencia de segunda instancia, condenando el pago de  frutos civiles por valor de $186.735.708  a cargo del demandante y que se exhorte al adquiriente a pagar los  impuestos, gravámenes y multas que se hayan generado desde el  momento en que recibió el bien.  

II. RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1. Juan Alberto  Arroyave Maya, quien obró como apoderado de Fabio Antonio  Gómez Gómez en el juicio en cuestión, afirmó  que el amparo carecía de los presupuestos procesales  necesarios, por cuanto «el  abogado Andrés Casas Piedrahita, no ostenta derecho de  postulación para impetrar la presente acción pues no  aporta poder especial y específico para la presentación  de dicha acción».  Por  otro lado, consideró que no puede el accionante utilizar la  tutela como una tercera instancia ni reclamar pretensiones que no  formuló en las respectivas etapas.  

2. El Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se  remitió a los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada.  

3. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que los  defectos esbozados por el accionante «no  pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria  aplicada»  y que la providencia atacada no incurrió «en  un grave error en la interpretación de las pruebas (…)  [ni  en]  una interpretación contraria a la Constitución o tan  siquiera una insuficiente sustentación o justificación  de la actuación que afecte los derechos fundamentales».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine  el promotor cuestionó la sentencia dictada por el Tribunal  accionado que accedió a las pretensiones de la demanda  formulada por Fabio  Antonio Gómez Gómez, actuación que, en su  criterio, desconoció las garantías superiores de  quienes dice representar.  

2.  Pues bien, advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al  Colegiado convocado y no allegó poder especial que lo faculte  para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En torno a la  «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…) la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo»  (Se subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC1042-2019).  

Adicionalmente,  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  

«De este  modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de  otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo  constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos  casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de  legitimación por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

En ese orden,  cuando una persona distinta del titular de las garantías que  se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2. En cuanto al  poder especial, de conformidad con la postura de la Corte  Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

En particular, en  cuanto a la especificidad de los poderes para la petición de  amparo, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

Es entonces una  exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para  actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

2.3. En el  presente asunto, si bien al trámite constitucional se allegó  un poder, este fue otorgado para ejercer la representación de  Juan Guillermo Mesa, María Elena, Omar Alberto, Ana Catalina,  José Alejandro Mesa Salazar en el proceso declarativo radicado  05001310300220110029701, en concreto, para presentar la demanda de  casación, por lo que no goza de las características de  especialidad exigidas por la jurisprudencia traída a colación.  

Así las  cosas, al no ser el actor el titular de los derechos presuntamente  vulnerados y no haber traído poder especial, resulta inviable  estudiar de fondo el ruego impetrado por falta de legitimación  en la causa por activa.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe declarar improcedente el amparo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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