Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1284-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1284-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00240-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andrés Aníbal Casas Piedrahita, quien dice actuar en nombre de Juan Guillermo Mesa, Amparo de Jesús Salazar, María Elena, Omar Alberto, Ana Catalina y José Alejandro Mesa Salazar contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001-31-03-002-2011-00297-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia de quienes adujo representar.
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de mayo de 2011, Fabio Antonio Gómez, en calidad de comprador de la retroexcavadora de placas CHR 11, presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra los herederos de Jesús Omar Mesa Posada.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín emitió fallo de primer grado, negando las pretensiones.
2.3. El 29 de octubre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo decidido por el a quo, declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de la litis y condenó al pago de ciertos emolumentos a cargo de los accionados. Posteriormente, negó la concesión del recurso de casación.
2.4. El actor censura que se vulneraron los derechos de sus representados, porque la providencia del Tribunal no guarda consonancia con los hechos y las excepciones propuestas.
Lo anterior, sustentando en que, en su criterio, carece de fundamento lo referido por el ad quem frente a que no se aportó prueba de que la autoridad registral de tránsito haya negado alguna solicitud de inscripción, pues se evidenció que se «hicieron todos los actos preparatorios para lograr el trámite de traspaso, como se denota en el interrogatorio de parte al señor JUAN GUILLERMO MESA…».
De otro lado, arguyó que no era de recibo lo dispuesto por el Tribunal, en tanto solo obligó al demandante a restituir el bien, sin indicar que debía hacerlo «en el estado conforme a como lo recibió, (…) con el pago de las obligaciones de impuestos desde el momento en que es el poseedor del bien».
Aunado a lo anterior, el actor incorporó fotos de la maquinaria, señalando que, a la fecha, «ha tenido un gran deterioro, y (…) que (…) se observa que las llantas tienen muestra de pantano y trabajo, presentando además la pala delantera izada. (…) Lo que hace inferir que el tenedor el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, ha hecho uso y goce del bien mueble a lo largo de más de 10 años, donde se ha podido generar y lucrarse de los frutos civiles».
A su vez, señaló que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 1603, 1604, 1909 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio. Esto, debido a que el traspaso del vehículo no se pudo llevar a cabo ya que, en la época de los hechos, existía un vacío jurídico que no lo permitía, que fue suplido con la Resolución 0012335 de 2012, de lo cual concluyó que «No fue por culpa o conducta negligente (…) el hecho de no haber podido realizar tal tramite» y destacó que aquél «no era un requisito sin el cual el Comprador hubiera podido poner en funcionamiento la máquina retroexcavadora»; además, que el demandante era «es un poseedor de mala fe, razón por la cual debe ser obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa».
Finalmente, cuestionó que la mora judicial generada en el proceso por más de 10 años «perjudicó a los codemandados -vendedores- quienes sin su culpa o responsabilidad se ven (…) obligados a pagarle al comprador el precio» del bien y los intereses.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmando la emitida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que se condene en costas al demandante en el proceso natural y que se le exija a la Secretaría de Movilidad de Medellín el cambio de propietario de la retroexcavadora, para que figure a nombre de Fabio Antonio Gómez Gómez.
Como pretensiones subsidiarias, requirió que se adicione la sentencia de segunda instancia, condenando el pago de frutos civiles por valor de $186.735.708 a cargo del demandante y que se exhorte al adquiriente a pagar los impuestos, gravámenes y multas que se hayan generado desde el momento en que recibió el bien.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. Juan Alberto Arroyave Maya, quien obró como apoderado de Fabio Antonio Gómez Gómez en el juicio en cuestión, afirmó que el amparo carecía de los presupuestos procesales necesarios, por cuanto «el abogado Andrés Casas Piedrahita, no ostenta derecho de postulación para impetrar la presente acción pues no aporta poder especial y específico para la presentación de dicha acción». Por otro lado, consideró que no puede el accionante utilizar la tutela como una tercera instancia ni reclamar pretensiones que no formuló en las respectivas etapas.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que los defectos esbozados por el accionante «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada» y que la providencia atacada no incurrió «en un grave error en la interpretación de las pruebas (…) [ni en] una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine el promotor cuestionó la sentencia dictada por el Tribunal accionado que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Fabio Antonio Gómez Gómez, actuación que, en su criterio, desconoció las garantías superiores de quienes dice representar.
2. Pues bien, advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado convocado y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
En particular, en cuanto a la especificidad de los poderes para la petición de amparo, la Corte Constitucional ha establecido que:
«el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
2.3. En el presente asunto, si bien al trámite constitucional se allegó un poder, este fue otorgado para ejercer la representación de Juan Guillermo Mesa, María Elena, Omar Alberto, Ana Catalina, José Alejandro Mesa Salazar en el proceso declarativo radicado 05001310300220110029701, en concreto, para presentar la demanda de casación, por lo que no goza de las características de especialidad exigidas por la jurisprudencia traída a colación.
Así las cosas, al no ser el actor el titular de los derechos presuntamente vulnerados y no haber traído poder especial, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Por las razones anotadas, se debe declarar improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS