STC1921 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1921-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1921-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que  Aurelio Falabella Botero formuló contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso No. 2020-00066-00.  

ANTECEDENTES  

            

2. El          accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección          del derecho de petición,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, y          requirió, «dar          respuesta concreta a lo solicitado, para fines judiciales, en los          derechos de petición radicados el 9 de noviembre y 10 de          diciembre de 2021»,          igualmente pidió se «expida          copia del auto 190 de junio de 2021 con el sello de recibido de la          Alcaldía de Cali – Secretaría de Seguridad y          Justicia, cuyo titular aduce debe ser vinculado a esta acción».  

Manifestó  que, en septiembre de 2021 presentó derecho de petición  ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cali,  para que le indicara si «existía  un proceso judicial en contra de la copropiedad clínica  cirugía de Cali PH (…)», el  cual fue contestado. A pesar de ello, interpuso una nueva petición  el 9 de noviembre de 2021 alegando que  «existen errores desde el punto de vista material y formal, que  su despacho debió haber rechazado la demanda»,  además expuso que había irregularidades en la  representación de la copropiedad; insistió nuevamente  el 10 de diciembre posterior, solicitando copia del auto No. 190  proferido por el estrado acusado, igualmente se ordené revocar  el nombramiento del nuevo administrador de la Clínica de  Cirugía de Cali PH, requerimientos que, según el  tutelante no han sido respondidos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Clínica de Cirugía de Cali PH indicó que el  promotor no es parte del proceso referido y por tal razón el  despacho no está obligado a dar información sobre éste.  Además, es reprochable que a través de esta vía  excepcional cuestione las decisiones de la asamblea, cuando lo debió  hacer en el momento procesal oportuno.  

El  Centro Dermatológico de Cali SAS expreso que «las  peticiones realizadas al Juzgado (…) obedecen más a un  interés personal y se recuerda que Falabella no es parte del  proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cali concedió el amparo por cuanto «las  peticiones formuladas por el accionante al despacho no son  solicitudes con fines judiciales reguladas para el procedimiento de  impugnación de actas que tramita sino peticiones ajenas a esa  litis, formuladas además por quien no es parte en ese proceso,  por lo que ellas deben atenderse bajo los términos de la ley  1755 de 2015 en concordancia en lo pertinente con lo dispuesto en el  decreto 806 de 2020».  

Encontró  que, si bien el Juzgado accionado dio respuesta a las peticiones de  noviembre y diciembre, lo cierto es que  «no  existe la prueba de que esa respuesta le hubiere sido notificada al  peticionario al correo electrónico por el cual remitió  las peticiones, pues no tiene tal efecto la notificación del  auto surtida por estado dentro del proceso de impugnación de  actas, toda vez que el señor Falabella no es parte en el  mismo».  

El  Centro Dermatológico de Cali alegó que «el  hoy accionante, se hace pasar por un cargo que NO POSEE para la fecha  de sus peticiones, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2021 (…) es muy  atrevida y temeraria la acción del señor FALABELLA al  intentar engañar al Despacho para obtener información y  que se le amparen derechos, los cuales no podía invocar como  “PRESIDENTE” [de  la Clínica de Cirugía de Cali PH],  PUES NO ES CIERTO».  

CONSIDERACIONES  

            

2. De          entrada, se advierte la confirmación de la sentencia          constitucional cuestionada, por las razones que a continuación          se expresan.  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y,  la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende  entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y,  notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras,  STC3077-2021  y STC12833-2021).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.  Descendiendo  al caso concreto, en  auto  de 18 de enero 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó  las solicitudes presentadas por el aquí accionante «(…)  por  no encontrarse facultado para formularlas, toda  vez que dicho señor no es parte en el presente proceso».  (Subrayado  fuera de texto.)  

Así  las cosas, observa  la Corte que lo planteado en la impugnación  por el Centro Dermatológico de Cali,  esto es, que, el señor Falabella no ostenta la calidad de  presidente de la Clínica de Cirugía de Cali – PH  y por ende no es parte en el proceso, como se dejó visto en  ese mismo sentido se pronunció el juzgado accionado; luego  ningún nterés le asiste al impugnante, razón por  la cual se habrá de confirmar la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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