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STC1921-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1921-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Aurelio Falabella Botero formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso No. 2020-00066-00.
ANTECEDENTES
2. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, y requirió, «dar respuesta concreta a lo solicitado, para fines judiciales, en los derechos de petición radicados el 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2021», igualmente pidió se «expida copia del auto 190 de junio de 2021 con el sello de recibido de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia, cuyo titular aduce debe ser vinculado a esta acción».
Manifestó que, en septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, para que le indicara si «existía un proceso judicial en contra de la copropiedad clínica cirugía de Cali PH (…)», el cual fue contestado. A pesar de ello, interpuso una nueva petición el 9 de noviembre de 2021 alegando que «existen errores desde el punto de vista material y formal, que su despacho debió haber rechazado la demanda», además expuso que había irregularidades en la representación de la copropiedad; insistió nuevamente el 10 de diciembre posterior, solicitando copia del auto No. 190 proferido por el estrado acusado, igualmente se ordené revocar el nombramiento del nuevo administrador de la Clínica de Cirugía de Cali PH, requerimientos que, según el tutelante no han sido respondidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Clínica de Cirugía de Cali PH indicó que el promotor no es parte del proceso referido y por tal razón el despacho no está obligado a dar información sobre éste. Además, es reprochable que a través de esta vía excepcional cuestione las decisiones de la asamblea, cuando lo debió hacer en el momento procesal oportuno.
El Centro Dermatológico de Cali SAS expreso que «las peticiones realizadas al Juzgado (…) obedecen más a un interés personal y se recuerda que Falabella no es parte del proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo por cuanto «las peticiones formuladas por el accionante al despacho no son solicitudes con fines judiciales reguladas para el procedimiento de impugnación de actas que tramita sino peticiones ajenas a esa litis, formuladas además por quien no es parte en ese proceso, por lo que ellas deben atenderse bajo los términos de la ley 1755 de 2015 en concordancia en lo pertinente con lo dispuesto en el decreto 806 de 2020».
Encontró que, si bien el Juzgado accionado dio respuesta a las peticiones de noviembre y diciembre, lo cierto es que «no existe la prueba de que esa respuesta le hubiere sido notificada al peticionario al correo electrónico por el cual remitió las peticiones, pues no tiene tal efecto la notificación del auto surtida por estado dentro del proceso de impugnación de actas, toda vez que el señor Falabella no es parte en el mismo».
El Centro Dermatológico de Cali alegó que «el hoy accionante, se hace pasar por un cargo que NO POSEE para la fecha de sus peticiones, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2021 (…) es muy atrevida y temeraria la acción del señor FALABELLA al intentar engañar al Despacho para obtener información y que se le amparen derechos, los cuales no podía invocar como “PRESIDENTE” [de la Clínica de Cirugía de Cali PH], PUES NO ES CIERTO».
CONSIDERACIONES
2. De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia constitucional cuestionada, por las razones que a continuación se expresan.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Descendiendo al caso concreto, en auto de 18 de enero 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó las solicitudes presentadas por el aquí accionante «(…) por no encontrarse facultado para formularlas, toda vez que dicho señor no es parte en el presente proceso». (Subrayado fuera de texto.)
Así las cosas, observa la Corte que lo planteado en la impugnación por el Centro Dermatológico de Cali, esto es, que, el señor Falabella no ostenta la calidad de presidente de la Clínica de Cirugía de Cali – PH y por ende no es parte en el proceso, como se dejó visto en ese mismo sentido se pronunció el juzgado accionado; luego ningún nterés le asiste al impugnante, razón por la cual se habrá de confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS