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AC375-2022 (2021-04713-00)
AC375-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04713-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra la sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 18 de enero del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante expusiera el soporte fáctico concreto de la octava causal de revisión invocada. Sobre este requerimiento, se indicó que
«(…) el motivo de revisión alegado en esta oportunidad, esto es, el referido en el artículo 355-8 del Código General del Proceso, guarda relación con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la corrección de la decisión del tribunal, o su armonía con el precedente de los órganos de cierre.
(…) En contravía de estos postulados, el escrito introductor se orientó a debatir el alcance atribuido en las instancias al precedente relacionado con la vigencia temporal de la acción de dominio, así como a cuestionar la prosperidad de la excepción de prescripción que se planteó en contra de la pretensión reivindicatoria de los señores Moncada Uribe y Moncada Parada, obviando explicar las razones por las cuales esas eventuales irregularidades comprometerían la estructura formal del fallo recurrido. Por consiguiente, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias en materia sustancial del tribunal configurarían un vicio invalidatorio, debiéndose tener en cuenta que “(…) la nulidad causada en la sentencia ‘no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada” (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.)».
2. En su memorial de subsanación, los impugnantes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual adujeron:
«Al impetrar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de enero de 2020 se afirmó en la primera de sus pretensiones que tal providencia se encuentra “… viciada de nulidad por violación directa de los artículos 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada y 946 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria o de dominio” y tal afirmación se desarrolló con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SC del 22 de julio de 2010, Rad. 2000-00855-01 y SC2122-2021, Rad. 52001-31-03-004-2005- 00162-01 proferida el 2 de junio de 2021 con Ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo en donde se considera que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por el mero paso del tiempo concluyendo la violación del debido proceso (art. 29 Constitucional) por las graves deficiencias en la motivación de la sentencia al considerar como su fundamento que la acción reivindicatoria del dominio impetrada por mis representadas se encontraba prescrita “(…) por el mero paso del tiempo” aniquilando derechos y garantías constitucionales mediante flagrante vulneración del ordenamiento jurídico
(…)Según lo anterior, en el recurso de revisión promovido se acusó como vicio nulitivo de la sentencia la violación del debido proceso (art. 29) por encontrarse fundamentada su ratio decidendi en un error de derecho -in iudicando- sin que sean válidos, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia confutada por ostensible violación de garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente, razón suficiente para ser invalidada en revisión en aras de reestablecer y salvaguardar en un Estado de Derecho (art. 1o Constitucional) el ius imperium conculcado».
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no fueron superados, pues aun teniendo en consideración lo anotado en el escrito de subsanación –que, en lo pertinente, se reduce a los apartes previamente transcritos–, el relato de los recurrentes no puede subsumirse en el supuesto jurídico del octavo motivo de revisión que ellos mismos alegaron.
Si bien los memorialistas defendieron que, en su opinión, el fallo del tribunal está viciado de nulidad, lo cierto es que su argumentación no encuadra en ninguno de los motivos de anulabilidad procesal que prevé el ordenamiento. En efecto, los señores Moncada Uribe y Moncada Parada buscaron criticar algunos fundamentos juridicos de la decisión adoptada por la citada corporación, relacionados con la vigencia de la acción reivindicatoria, temática que corresponde a un aspecto sustancial del discurso del juez colegiado –su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc.– que es ajena al régimen de nulidades procesales.
Entender lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación
«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).
2. En suma, emerge evidente que los señores Moncada Uribe y Moncada Parada se limitaron a exponer, de manera un tanto abstracta, su particular interpretación del ordenamiento y de la jurisprudencia de la Corte, para contraponerla con lo decidido en el fallo confutado, análisis de corrección jurídica que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito de este remedio extraordinario.
En ese escenario, se advierte que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar la censura propuesta con la hipótesis de revisión alegada, por lo que se impone el rechazo de aquel libelo, al amparo de lo dispuesto en el precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado