AC 375 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC375-2022 (2021-04713-00)

        

AC375-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04713-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formularon  Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra  la sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia de 18 de enero del año en curso, se inadmitió  el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el  impugnante expusiera el soporte  fáctico concreto de la octava causal de revisión  invocada. Sobre  este requerimiento, se indicó que  

«(…)  el motivo de revisión alegado en  esta oportunidad, esto es, el referido en el artículo 355-8  del Código General del Proceso, guarda relación con la  estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos  indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no  propiamente con la corrección de la decisión del  tribunal, o su armonía con el precedente de los órganos  de cierre.  

(…)  En contravía de estos postulados, el escrito introductor se  orientó a debatir el alcance atribuido en las instancias al  precedente relacionado con la vigencia temporal de la acción  de dominio, así como a cuestionar la prosperidad de la  excepción de prescripción que se planteó en  contra de la pretensión reivindicatoria de los señores  Moncada Uribe y Moncada Parada, obviando explicar las razones por las  cuales esas eventuales irregularidades comprometerían la  estructura formal del fallo recurrido. Por consiguiente, resulta  imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las  hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como  constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas  deficiencias en materia sustancial del tribunal configurarían  un vicio invalidatorio, debiéndose tener en cuenta que  “(…) la  nulidad causada en la sentencia ‘no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia’.  

Su  origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita  en la sentencia, vale decir, que esta última en sí  misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que  «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el  que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las  pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o  se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no  constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión  por la causal invocada” (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.;  reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.)».  

2.        En  su memorial de subsanación, los impugnantes pretendieron  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, para lo cual adujeron:  

«Al  impetrar el recurso extraordinario de revisión en contra de la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del H. Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de enero de 2020  se afirmó en la primera de sus pretensiones que tal providencia  se encuentra “… viciada de nulidad por violación  directa de los artículos 58 de la Constitución Política  que garantiza la propiedad privada y 946 del Código Civil que  consagra la acción reivindicatoria o de dominio” y tal  afirmación se desarrolló con fundamento en la  jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,  Sentencias SC del 22 de julio de 2010, Rad. 2000-00855-01 y  SC2122-2021, Rad. 52001-31-03-004-2005- 00162-01 proferida el 2 de  junio de 2021 con Ponencia del Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo en donde se considera que la acción  reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por el mero paso del  tiempo concluyendo la violación del debido proceso (art. 29  Constitucional) por las graves deficiencias en la motivación de  la sentencia al considerar como su fundamento que la acción  reivindicatoria del dominio impetrada por mis representadas se  encontraba prescrita “(…) por el mero paso del tiempo”  aniquilando derechos y garantías constitucionales mediante  flagrante vulneración del ordenamiento jurídico  

(…)Según  lo anterior, en el recurso de revisión promovido se acusó  como vicio nulitivo de la sentencia la violación del debido  proceso (art. 29) por encontrarse fundamentada su ratio decidendi en  un error de derecho -in iudicando- sin que sean válidos, en  consecuencia, los fundamentos de la sentencia confutada por  ostensible violación de garantías constitucionales y del  ordenamiento jurídico vigente, razón suficiente para ser  invalidada en revisión en aras de reestablecer y salvaguardar  en un Estado de Derecho (art. 1o Constitucional) el ius imperium  conculcado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  advierte que los defectos formales evidenciados en el auto  inadmisorio no fueron superados, pues aun teniendo en consideración  lo anotado en el escrito de subsanación –que, en lo  pertinente, se reduce a los apartes previamente transcritos–,  el relato de los recurrentes no puede subsumirse en el supuesto  jurídico del octavo motivo de revisión que ellos mismos  alegaron.  

Si  bien los memorialistas defendieron que, en su opinión, el  fallo del tribunal está viciado de nulidad, lo cierto es que  su argumentación no encuadra en ninguno de los motivos de  anulabilidad procesal que prevé el ordenamiento. En efecto,  los señores Moncada  Uribe y Moncada Parada  buscaron criticar algunos fundamentos juridicos de la decisión  adoptada por la citada corporación, relacionados con la  vigencia de la acción reivindicatoria, temática que  corresponde a un aspecto  sustancial  del  discurso del juez colegiado –su acierto, validez lógica,  armonía con el precedente, etc.– que es ajena al régimen  de nulidades procesales.  

Entender  lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate  que es propio de las instancias, en franca contravía de la  doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio  extraordinario  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Asimismo,  se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación  

«no  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se  instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia  que se impugna»  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  

2.        En  suma, emerge  evidente que los señores Moncada  Uribe y Moncada Parada se  limitaron a exponer, de manera un tanto abstracta, su particular  interpretación del ordenamiento y de la jurisprudencia de la  Corte, para contraponerla con lo decidido en el fallo confutado,  análisis de corrección jurídica que, bajo  cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito de  este remedio extraordinario.  

En  ese escenario, se advierte que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  armonizar la censura propuesta con la hipótesis de revisión  alegada,  por lo que se impone el rechazo de aquel libelo, al  amparo de lo dispuesto en el precepto 358 del estatuto procesal civil  vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada  por Martha  Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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